REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000948
ASUNTO : VP11-P-2006-000948
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N° 1C- 109-06.-
En el día de hoy, Siete de marzo del 2006 siendo las 2:38 horas de la tarde presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal la Juez ABOG. BLANCA BARROSO, y la Secretaria ABOG. YORLENY ORTIZ, así como la Ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público Abog. CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, quien dejo a disposición de este Juzgado al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.10.604.086, fecha de nacimiento 01-05-1968, hijo de ROSA DE RODRIGUEZ, domiciliado en el Centro Comercial Ojeda en la Panadería Dulce Encuentro (vive dentro de la Panadería), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y su mama en el sector Nueva Cabimas Sector 02 de Mayo, casa Numero 16, Cabimas, Estado Zulia. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura: 1.70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel moreno oscuro, ojos de color oscuro, orejas pequeñas, cabello ondulado castaño, cejas pobladas, con bigotes, nariz mediana, no presenta cicatriz, un tatuaje en el brazo izquierdo una sirena sin cabeza que dice amor de madre,. Inmediatamente en la sala de este Despacho el imputado manifiesta no tener abogado de confianza y el Tribunal le designa al Defensor de guardia, encontrándose de guardia el Abogado EDITH RONDON, Defensor Público Penal Tercera de la Unidad de Defensas Publicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para que los asista en este acto, por lo que el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente expuso: “ Aceptó el cargo recaído en mi persona Es todo”. Presente el imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, debidamente asistido por su Abogado se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas el Imputado, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, Abog. CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, quien expuso: “ Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.604.086, quien fuera aprehendido, por funcionarios adscritos Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Alonso de Ojeda, en fecha 06 de Marzo del 2006, cuando los funcionarios recibieron llamada telefonía, anónima en el departamento informando que en la Plaza Bolívar de Ciudad Ojeda, ubicado en la calle vargas y la Av. Bolívar de Lagunillas, se encontraba un ciudadano cuya descripción física consta en Acta Policial, quien se encontraba exactamente al frente de la panadería, Dolce Encontro, vendiendo droga de una manera muy tranquila y delante de los transeúntes, por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron al sitio en la unidad PR-621, y al llegar al sitio avisparon al referido ciudadano el cual coincidían cien por ciento con las características aportadas por la llamada de una dama quien se negó a identificarse acercando los funcionarios a el identificándose como funcionarios policiales del Estado Zulia, indicándole el motivo de la presencia policial por los que funcionarios procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano testigo José los Santos Graterol identificado con la cedula de identidad 7.839.631, a quien se le pidió la colaboración de que fuera testigo de la actuación policial, lográndosele incautar en el interior del lado derecho de la bermuda la cantidad del 14 pitillos de material sintético plástico, de los cuales 13 son trasparentes y se visualiza en su contenido un polvo de color Beig y uno de Color Blanco, con franjas de color rojo y azul, no visualizando su contenido todo presuntamente droga, de inmediato los funcionarios procedieron a leerles sus derechos constitucionales y a realizar la aprehensión, es por ello que esta representación fiscal le imputa al ciudadano supramencionado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que imponga al Ciudadano antes identificado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentra cubiertos los Extremos establecidos en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el peligro de fuga determinado por la pena a imponer en el mencionado delito y de igual manera la influencia que pudiera tener en el testigo lo que incide en el no cumplimientos de los actos procesales posteriores, de igual manera consta el procedimiento policial de suficiente elementos de convicción tales como Acta Policial, Acta de Inspección Ocular, Acta Policial de Resguardo de Evidencias, y Acta de Entrevista tomada al ciudadano José de Los Santos Graterol, identificado con la Cedula de Identidad Nro. 7.839.631, Que hacen procedente en derecho la solicitud fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por todo lo anteriormente expuesto solicito se sustancie y se tramite por el procedimiento Ordinario, es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó deseo declarar y en tal sentido expuso: “la droga que yo tenia era para mi consumo, Es todo” Acto seguido interviene el Defensor Abog. EDITH RONDON, quien expuso: “la defensa se opone formalmente a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, invocando los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad todo ello en virtud de la declaratoria de consumidor hecha por mi representado así como de la presunta droga incautada difiriendo la defensa de la precalificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICAS, ya que por al cantidad y las características de los pillos y por la experiencia obtenida en las inspecciones de droga realizadas presumimos que la cantidad no excede de los dos gramos por lo que considero no es correcta dicha precalificación y por encontrarnos ante un dependiente de la droga solicito se le imponga una Medida Menos Gravosa, así mismo solicito al tribunal ordene la Practica de los Exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos a fin de determinar lo alegado por mi representado de ser consumidor y poder determinar o aplicar lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por constituir una dosis personal para el consumo por tal razón la defensa considera ajustada a derecho la aplicación del procedimiento ordinarios, es todo”. En este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa, y vistos los recaudos presentados, esta Juzgadora considera que se evidencia 1.- Del Acta Policial de fecha 06-03-06, Suscrita por los funcionarios adscritos Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Alonso De Ojeda, donde dejan constancia de la actuación policial: Siendo la 8:50 horas de la noche se recibió llamada telefonía, anónima en el departamento informando que en la Plaza Bolívar de Ciudad Ojeda, ubicado en la calle vargas y la Av. Bolívar de Lagunillas, se encontraba un ciudadano específicamente en frente la Panadería Dolce Encontro, muy tranquilo vendiendo droga, por lo que se procedió a trasladarse en la Unidad PR-621, y al llegar al sitio se ubico un ciudadano que coincidía Cien por ciento con todas las características aportadas en la llamada telefónica, se identificaron como funcionarios de la Policía Regional y se procedió a una revisión corporal al ciudadano conforme a los Establecido en los Articulo 205 y 206 Código Orgánico Procesal Penal, que quedo identificado como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, se procedió a solicitar las colaboración a los testigos y al ciudadano se le encontró en su interior del lado derecho de la Bermuda 14 pitillos de los cuales 13 eran trasparentes y se visualizo un polvo de color beige y uno (01) de color blanco al cual no se le visualizo su contenido, todo presuntamente droga por lo que se procedió a la Privación del Mismo, folio (03) 2.-. Acta de Inspección Ocular folio (04).- Acta Policial de resguardo de evidencia, folio (05).- Acta de Entrevista folio (06), cumpliendo así, el procedimiento con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como OCUALTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, considerando que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponérsele, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual considera que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° y 4°, consistente a la presentación periódica ante este Tribunal cada Quince (15) DIAS; y la Prohibición de Salida del País, considerando que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de estos elementos, y con fundamento al principio que rige nuestro procedimiento penal, que es el de ser juzgado en libertad y asimismo al principio de presunción de inocencia que debe privar antes de tomar alguna decisión que pueda limitar su derecho a la libertad, en consecuencia este Tribunal considera suficiente decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE. Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la LIBERTAD INMEDIATA de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.10.604.086, fecha de nacimiento 01-05-1968, hijo de ROSA DE RODRIGUEZ, domiciliado en el Centro Comercial Ojeda en la Panadería Dulce Encuentro (vive dentro de la Panadería), Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y su mama en sector Nueva Cabimas Sector 02 de Mayo, casa Numero 16, Cabimas , Estado Zulia. Consistente a la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal y la Prohibición de Salida del País; y asimismo se le impone del contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto lo solicitado por la defensa este Tribunal ordena la practica de los referidos exámenes, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo y Cabimas. CUARTO: Se ordena Oficiar al Retén de Cabimas participándoles del contenido de este decisión, ordenando la Inmediata libertad del imputado mencionado. Siendo las 4:10 de la tarde culminó el presente acto. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. BLANCA BARROSO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARMEN TELLO
EL IMPUTADO
LA DEFENSORA
LA SECRETARIA,
ABOG. YORLENY ORTIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 1C-109 -06.
LA SECRETARIA,
ABOG. YORLENY ORTIZ