REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal en funciones de Control de Cabimas
Cabimas, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000924
ASUNTO : VP11-P-2006-000924


RESOLUCIÓN N° 1C-107-06.-
Fiscalía: 24-F7-0247-06.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, seis (06) de marzo del 2006 siendo las tres de la tarde (03:00pm), presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal la Juez ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS, y la Secretaria ABOG. YORLENI ORTIZ, así como la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abog. MARIA EUGENIA DUPUY, quien dejo a disposición de este Juzgado a los ciudadanos 1.- GREGORIO ANTONIO YSEA OLIVERO, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 26/02/1961, de 45 años de edad, casado, chofer, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.837.104, manifestó saber leer y escribir, hijo de José Gregorio Ysea y Blanca María Olivero (D), domiciliado en la Avenida 34 con Callejón 7 de Marzo, Casa No. 120, diagonal a la Escuela Raúl Osorio Lazo, Cabimas, Estado Zulia; 2.- JORGE LUIS COLMAN PIRELA, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 04/03/1958, de 48 años de edad, soltero, electricista, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.672.764, manifestó saber leer y escribir, hijo de Carlos Alberto Colman (D) y Elba Josefina Pirela, domiciliado en la Carretera L, con Avenida 34, Casa S/N, cerca de la Escuela Raúl Osorio Lazo, Cabimas, Estado Zulia. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de los imputados 1.- GREGORIO ANTONIO YSEA OLIVERO: Estatura 1,68 metros de estatura, contextura fuerte, color de piel morena, ojos grandes de color marrón, cabello liso, negro con canas, cejas finas, bigotes escasos, nariz mediana perfilada, presenta un tatuaje en el pecho en forma de corazón en la parte izquierda, no tiene cicatriz notable en el rostro. 2.- JORGE LUIS COLMAN PIRELA: Estatura 1,72 metros de estatura, contextura delgada, color de piel blanca, ojos grandes de color marrón, cabello castaño claro, cejas finas escasas, bigotes escasos, nariz grande perfilada, orejas grandes, no presenta tatuaje en su cuerpo, no tiene cicatriz notable en el rostro. Inmediatamente en la sala de este Despacho los mencionados ciudadanos expusieron: no tenemos defensor que nos asista y solicitamos se nos provea de un defensor público. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal se designó al abogado CARLOS JUAN PEÑA, Defensor Público No. 4, por encontrarse de guardia, en este estado estando presente expuso: “Manifiesto mi aceptación al cargo recaído en mi persona, es todo”. Presente los imputados GREGORIO ANTONIO YSEA OLIVERO y JORGE LUIS COLMAN PIRELA, debidamente asistidos por su Abogado se impusieron de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abog. MARIA EUGENIA DUPUY, expuso: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control, a los Ciudadanos GREGORIO ANTONIO YSEA OLIVERO y JORGE LUIS COLMAN PIRELA, quienes en fecha 05 de marzo de 2006, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio, por encontrarse presuntamente incurso en el delito que en este momento precalifico como HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en los artículos 452 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Enelco, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente investigación, es por lo que solicito le sea decretada a los ciudadanos antes mencionados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.” De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, los imputados GREGORIO ANTONIO YSEA OLIVERO y JORGE LUIS COLMAN PIRELA, libres de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron de manera separada que no desean declarar en este acto y en consecuencia expusieron: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido interviene el Defensor Abog. CARLOS JUAN PEÑA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, solicito se inste a la Fiscal del Ministerio Publico, se sirva oficiar a la Empresa Enelco a los fines de determinar si la instalación que se pretendía realizar se encuentra autorizada o no, es todo”. En este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa, y vistos los recaudos presentados esta Juzgadora considera que se evidencia 1.- DEL ACTA POLICIAL de fecha 05/03/2006, suscrita por el funcionario oficial técnico Segundo, NEPTALY SANCHEZ, adscrito a la Policia Regional del estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio. 2.- NOTA DE ENTREGA DE MATERIALES, inserta al folio (04).- 3.- DEL ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, que corre agregada a los folios (05, 06 y 07). 4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, inserta al folio (08).- 5.- ANEXOS, de copias fotostáticas, insertas desde el folio (09 al 20).- 6.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio (21).- 7.- Planilla para Vehículo Recuperado, inserto al folio (23) del presente asunto.- Cumpliendo así, el procedimiento con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, considerando que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponérsele, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual considera que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, con presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) días; en atención a lo solicitado por la defensa, se insta a la Fiscal del Ministerio Publico, para que oficie a la Empresa Enelco, a los fines de determinar si la instalación que se pretendía realizar se encuentra autorizada o no, y considerando que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de estos elementos, y con fundamento al principio que rige nuestro procedimiento penal, que es el de ser juzgado en libertad y asimismo al principio de presunción de inocencia que debe privar antes de tomar alguna decisión que pueda limitar su derecho a la libertad, en consecuencia este Tribunal considera suficiente decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado Jesús Salvador Heredia. ASÍ SE DECIDE. Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados 1.- GREGORIO ANTONIO YSEA OLIVERO, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 26/02/1961, de 45 años de edad, casado, chofer, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.837.104, manifestó saber leer y escribir, hijo de José Gregorio Ysea y Blanca María Olivero (D), domiciliado en la Avenida 34 con Callejón 7 de Marzo, Casa No. 120, diagonal a la Escuela Raúl Osorio Lazo, Cabimas, Estado Zulia; 2.- JORGE LUIS COLMAN PIRELA, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 04/03/1958, de 48 años de edad, soltero, electricista, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.672.764, manifestó saber leer y escribir, hijo de Carlos Alberto Colman (D) y Elba Josefina Pirela, domiciliado en la Carretera L, con Avenida 34, Casa S/N, cerca de la Escuela Raúl Osorio Lazo, Cabimas, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal; y asimismo se le impone del contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en atención a lo solicitado por la defensa, se insta a la Fiscal del Ministerio Publico, para que oficie a la Empresa Enelco, a los fines de determinar si la instalación que se pretendía realizar se encuentra autorizada o no.- CUARTO: Se acuerda librar oficio al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de informarle de lo aquí decidido.- Siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS


LA FISCAL 7MA (S) DEL MINISTERIO PÚBLICO




LOS IMPUTADOS


EL DEFENSOR



LA SECRETARIA,

ABOG. YORLENI ORTIZ


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el No. 1C-107-06


LA SECRETARIA.

ABOG. YORLENI ORTIZ