REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000582
ASUNTO : VP11-P-2004-000582

RESOLUCIÓN N° 1C-18|-06.-

JUEZ: ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
SECRETARIA: ABG, MARIA LAURA MOLERO MORAN
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMA: RAMONA MARTINEZ, RITO BELLO y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JEYER JOSE SANDREA GOMEZ
DEFENSA: ABG. MARCOS SALAZAR HUERTAS
DELITO: COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO.

En el día de hoy, treinta y uno de marzo del año dos mil seis (2.006), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, oportunidad fijada por este Tribunal de Control para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en las causas acumuladas y seguidas en contra del imputado JEYER JOSE SANDREA GOMEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 84, 278, y 219 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAMONA MARTINEZ, RITO BELLO y EL ESTADO VENEZOLANO, se constituye este Juzgado Primero de Control a cargo de la ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS, acompañada de la Secretaria ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del Imputado de autos, asistidos por su Defensor, Abog. MARCOS SALAZAR, así como la Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público ABOG. MARIA ELENA RONDON. En este estado se da inicio al acto de audiencia oral preliminar, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto en vista de la acumulación de las causas o de los asuntos identificados con los números VP11-P-04-582 y VP11-P04-826, respectivamente, procede en primer lugar a ratificar todas y cada una da las partes que conforman el escrito acusatorio de fecha 07-01-2005, en contra del ciudadano JEYER JOSE SANDREA GOMEZ, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Ramona Martínez, identificada en actas, ofreciendo igualmente en este actos los medios de prueba que se encuentran enumerados en el escrito acusatorio y que demuestran fehacientemente la responsabilidad penal del hoy acusado, a titulo de autor en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en dicho escrito. Por tal motivo solicito la apertura a Juicio Oral y Público decretando el auto correspondiente. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 06-01-2005, en contra del ciudadano JEYER JOSE SANDREA GOMEZ, por los delitos de Cómplice en la ejecución del delito de Robo Agravado, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto, Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados 460 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 84, y 278 del Código Penal y el 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreciendo igualmente los medios de pruebas enumerados en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el debate ora y publico. Por lo que solicito se decrete la apertura a juicio y se dicte el auto respectivo. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 10-01-2005, en contra del ciudadano JEYER JOSE SANDREA GOMEZ, por el delito Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreciendo igualmente los medios de pruebas enumerados en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el debate ora y publico. Por lo que solicito se decrete la apertura a juicio y se dicte el auto respectivo. Con respecto a los escritos de excepciones opuestos por la Defensa, solicito que ambos no sean admitidos ya que las excepciones que solicita sean admitidas por este Tribunal, se refieren específicamente a que el escrito acusatorio no fue promovido conforme a lo establecido en el articulo 326, por no existir una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a su defendido y me opongo por cuanto en cada uno de los escritos acusatorio se indica la participación directa del acusado en los hechos que se le imputan. En este estado la Defensa solicita el derecho de palabra, quien expone: “Impugno la formalidad de este acto por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico, esta leyendo los escritos acusatorios consignados contra mi defendido, en lugar de hacer la exposición oral ordenada imperativamente por el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la oralidad es uno de los principios rectores del sistema acusatorio penal venezolano, y por cuanto la Juez de Control que preside este acto, ha autorizado a la Fiscal del Ministerio Publico para que siga leyendo el capitulo referido a los hechos de los escritos acusatorios, expreso mi inconformidad con este procedimiento, por ser violatorio del tramite procedimental ordenado por el legislador para esta audiencia oral, además que la Juez de este despacho esta prejuciada, es todo”. En este estado el Tribunal con vista a lo expuesto por la defensa, aclara que en ningún momento se ha resquebrajado las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativas específicamente al Principio de Oralidad de la audiencia, la misma se ha llevado a cabo cumpliendo con todos los formalismos de ley, el Ministerio Publico ha iniciado su exposición en forma oral y solicito se le permitiera dar lectura a un extracto del contenido de la acusación referido a los hechos que dieron origen a la acusación y al presente proceso por cuanto se evidencia en actas que los mismos ocurrieron en el año 2004, y que por razones del cúmulo de actuaciones y de asuntos que tiene a su conocimiento, lo cual es un hecho notorio, no recordaba en este momento los detalles de los mismos. El Tribunal en vista de esta solicitud y con fundamento al derecho constitucional que tienen los imputados a tener conocimiento exacto de los hechos que le son imputados, acordó que se procediera a dar lectura a ese extracto, únicamente referido al extracto referido a los hechos toda vez que considera de suma importancia que el Imputado tenga pleno conocimiento de los hechos por los cuales el Ministerio Publico ha acusado. Igualmente se deja constancia que la Defensa de autos manifestó que la Juez de este Despacho esta prejiciada en su contra. En este estado el Ministerio Público prosiguió a su exposición, y con vista a la objeción de la defensa, procedió a ratificar los escritos acusatorios. Asimismo y en cuanto a los escritos de excepciones opuestas, expone que, en segundo lugar el abogado defensor manifiesta que hubo vicio procesal con respecto al ofrecimiento de medios de pruebas en ambos escritos por no señalarse la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, e igualmente me opongo porque en cada uno de los medios de pruebas en el escrito acusatorio que serán debatidos en el posible juicio oral y publico se indica la necesidad y pertinencia de los mismos para probar el hecho que se investigo y demostró que el responsable es el hoy acusado, es por lo que solicito que dichos escritos no sean admitidos por ser improcedentes, es todo”. Seguidamente el Tribunal le Pregunta al Imputado de autos si desea declarar, manifestando, que desea declarar por lo que se le concedió la palabra al Imputado, quien expuso: “En primer punto quiero manifestar mi inconformidad con el presente acto ya que así como lo ha manifestado mi defensor considero que ha sido violado el debido proceso, durante la presente investigación a transcurrido mucho tiempo en el cual la representación fiscal pudo preparar su declaración oral para este momento ya que ha tenido a su disposición las actas de investigación, antes de este día y así ha podido analizar los hechos involucrados en el escrito acusatorio sin tener la necesidad de leer violentando la oralidad. En segundo punto niego la acusación por no estar involucrado en ningún grado en el aprovechamiento, porte ilícito de armas, resistencia a la autoridad o haber sido cómplice en el delito de robo a mano armada, delitos que fueron imputados en fechas posteriores a las cuales sucedieron los hechos, para el momento de mi detención hubo un supuesto enfrentamiento donde fallece el ciudadano Jesús Arévalo, si yo en algún momento hubiera presentado resistencia a la autoridad o porte ilícito de arma con seguridad le digo al Tribunal le hubiera hecho compañía al difunto que en ningún momento se enfrento a la comisión policial, y la relación que me unió ese día al occiso fue meramente profesional como abogado en ejercicio, que soy, por todo lo antes expuestos le pido al Tribunal desestime la acusación fiscal, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “En primer lugar como punto previo planteo la nulidad del presente acto de audiencia preliminar conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, es una audiencia oral y privada y por cuanto la oralidad ha sido violada en este acto, por haberle permitido la Juez de Control a la Fiscal la lectura del capitulo referente a la narración de los hechos, que fue precisamente impugnada por la defensa en el escrito de defensa preliminar, mediante la oposición de la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4°, literal i, por no contener el escrito acusatorio, una relación clara y circunstanciada de los hecho objeto del proceso, porque la narración hecha por el Ministerio Publico es confusa, ambigua, genérica y no especifica, ya que se limito a referir los hechos en forma colectiva, sin determinar la participación individual, concreta y especifica de cada uno de los imputados. Por ello la defensa considera que la Juez de control le otorgo una ventaja procesal a la Fiscal del Ministerio Publico al permitirle la lectura del capitulo referente a la narración de los hechos que fue el fundamento de la excepción opuesta. En segundo lugar la defensa ratifica los fundamentos de hechos y de derecho que sirvieron de soporte procesal al escrito de defensa preliminar consignado para contestar la acusación penal, incorporada a la causa 826, porque la narración adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada de cada uno de los hechos imputados , y también porque en el ofrecimiento de los medios de prueba no se indico debidamente la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio que podría ser útil y pertinente para probar cada uno de los hechos imputados, y tampoco la fiscal señalo cual medio probatorio era necesario y pertinente para demostrar por separado, cada uno de los hechos punibles que le imputa a mi defendido, de manera que hizo un ofrecimiento global de medios de prueba sin especificar cual prueba testimonial era útil, pertinente y necesaria para probar el delito de robo agravado y tampoco indico cual prueba técnica era pertinente y necesaria para probar el delito de aprovechamiento, ni señalo que prueba técnica o testimonial seria pertinente y necesaria para probar el delito de ocultamiento de arma de fuego, ni determino cual prueba testimonial o técnica habría sido conducente, para demostrar e delito de resistencia a la autoridad. Por ello considera la defensa considera que el escrito no llena los requisitos establecidos en el mencionado articulo, lo cual trae como consecuencia la desestimación de la acusación penal y decretarse el sobreseimiento formal de la causa, conforme a los previsto en el numeral 4 del articulo 33. Igualmente ratifico el contenido del escrito de defensa preliminar correspondiente a la causa 582, mediante el cual se le opuso a la acusación fiscal la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4°, literal i, por cuanto en dicho escrito el fiscal hizo una narración muy imprecisa respecto al hecho objeto del proceso, ya que el articulo 9, encierra cuatro hipótesis diferentes, que se excluyen entre si, y la fiscal no señalo cual fue la acción delictuosa desarrollada por mi defendido para considerarlo incurso en este delito, lo cual coloca en estado de indefensión al imputado, porque este no sabe todavía cual fue el acto personal suyo que pudo haber tipificado alguna de las cuatro hipótesis delictuosas que contiene el articulo 9 de la mencionada ley especial, y en el ofrecimiento de los medios de prueba, no indico cual prueba testimonial o técnica era pertinente y necesaria para demostrar el delito de aprovechamiento contra mi defendido, pues ninguno de los medios de prueba ofrecidos alude, ni identifica a mi defendido como participe directo o indirecto del hecho punible. Por consiguiente pido al Tribunal declare con lugar esta solicitud, desestime la acusación fiscal y decrete el sobreseimiento de la causa. Ratifico totalmente el ofrecimiento de los medios de pruebas que fueron promovidos en ambos escrito de defensa por ser los mismos pertinentes y necesarios para desvirtuar las imputaciones del Ministerio Publico; y por cuanto m defendido ha negado expresamente su participación criminosa en reilación con los hechos, hoy acumulados en una sola causa penal pido a este Tribunal de control declare no punible la conducta de mi defendido, respecto a los hechos que se le imputan; y por cuanto el imputado se ha sometido a la persecución penal judicial y ha comparecido a los actos del proceso cuando ha precedido la notificación procesal, solicito mantenga la medida cautelar, a los efectos de que dicho imputado pueda continuar en el ejercicio de la profesión de abogado”. Es todo”.- Vistas las exposiciones de las partes, en especial las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y las defensas esgrimidas por el representante del imputado, en primer lugar y como punto previo la defensa del imputado, solicita sea declarada la Nulidad de la presente audiencia preliminar, toda vez que no se dio cumplimiento al Principio de Oralita contenido en el Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal en cuanto a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, este Tribunal ha dejado constancia durante el decurso de la misma, que ha dado cumplimiento a todos los lineamientos formales contenidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si se perimitió la lectura al extracto referido a los hechos contenidos en la acusación, se hizo, con fundamento a la solicitud del Ministerio Público por las razones arribas expuestas, y solo con la única finalidad de informar al imputado los hechos contenidos en la acusación, circunstancia esta que tenía como única finalidad que conociera con exactitud los hechos que se le imputan y que dieron origen a la acusación, garantizándose así su derecho a la defensa y con fundamento al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación del estado a garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles. Así se decide. Para el Tribunal a resolver sobre los escritos de contestación a las acusaciones interpuesto en tiempo oportuno por la Defensa del imputado, lo cual hace este despacho en los siguientes términos, en cuanto a la oposición de la excepción contenida en el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal fue promovida ilegalmente por el Ministerio Público, por no haber cumplido con los requisitos que exige el artículo 326 del mismo texto adjetivo, en relación a la acusación formulada en fecha 06 de enero de 2005, alega la defensa que en primer lugar, el Ministerio Público no realizó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a su defendido, omitiendo la exigencia legal del numeral 2 del artículo 326, en el asunto Nro. VP11-P-04-826 y seguido en contra de su defendido; por cuanto narró en forma imprecisa los hechos objetos del proceso, señalando al imputado en forma genérica y ambigua, como participe de los hechos investigados, pero no indicó cual fue el acto individual, concreto, y específico que realizó, ni indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetro cada uno de los delitos atribuidos a su defendido, no explico cual fue la actuación particular y que no hay congruencia entre los hechos narrados, los hechos imputados y la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por lo que colocó a su defendido en estado de indefensión, viciando de nulidad la acusación. Pasó de seguidas a ratificar el escrito de excepciones opuesto y relacionado con el asunto VP11-P-04-582, y expone: en cuanto a la oposición de la excepción contenida en el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal fue promovida ilegalmente por el Ministerio Público, por no haber cumplido con los requisitos que exige el artículo 326 del mismo texto adjetivo, en relación a la acusación formulada en fecha 10 de enero de 2005 y por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, pues este artículo formula cuatro hipótesis, excluyentes entre si y el Ministerio Público no señaló cual fue la acción delictuosa desarrollada por su defendido. Alega la defensa que el Ministerio Público no realizó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a su defendido, omitiendo la exigencia legal del numeral 2 del artículo 326, en el asunto Nro. VP11-P-04-582 y seguido en contra de su defendido; por cuanto narró en forma imprecisa los hechos objetos del proceso, señalando al imputado en forma genérica y ambigua, como participe de los hechos investigados, pero no indicó cual fue el acto individual, concreto, y específico que realizó, ni indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetro, no explico cual fue la actuación particular y que no hay congruencia entre los hechos narrados, los hechos imputados por lo que colocó a su defendido en estado de indefensión. Y por cuanto su defendido ha negado su participación criminosa en los hechos hoy acumulados, pide que sea declarado no punible la conducta de su defendido. Del análisis que realiza este Tribunal, en su función controladora del proceso y vigilante del cumplimiento de los principios constitucionales, conforme al contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal penal y en especial la vigilancia de la inviolabilidad al derecho a la defensa que corresponde al imputado de autos, débil jurídico de la relación procesal; considera quien aquí decide que las acusaciones han sido redactadas en forma, clara, precisa y circunstanciada, tal y como esta establecido en el artículo 326, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, vemos de los escritos acusatorios, como el Ministerio Público comienza narrando los hechos ocurridos, en primer lugar el día 21 de noviembre de 2004, y que dieron inicio a que se abriera la correspondiente averiguación, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos y la participación del imputado en la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR que le fueron imputados, y en ese escrito expresamente señala el Ministerio Público, entre otras cosas que “ tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a las víctimas”, “la persona que conducía era el imputado Jéyer Sandrea Gómez, el cual prestó su asistencia durante la ejecución del hecho punible, al conducir el vehículo donde emprenden la huida”, “inmediatamente los citados funcionarios visualizaron el referido vehículo, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso el imputado JEYER SANDREA,…procediendo este a emprender veloz huida” “los funcionarios actuantes incautaron debajo del asiento del conductor un arma de fuego” . Vemos de esta reproducciones del escrito acusatorio, a manera de ejemplo que la excepción opuesta por la defensa, no puede prosperar en derecho, por estar la misma redactada con especificación y descripción clara, precisa y circunstanciada de la actuación del imputado, corresponderá a las partes controvertir y probar en el debate del juicio oral y publico la efectiva responsabilidad penal del imputado, por lo que en base a los argumentos expuestos, considera quien aquí decide que no ha habido violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales del imputado, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa, alegada y contenida en el artículo 28, literal “i” y el artículo 326, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ni en el escrito acusatorio de fecha 06 de enero de 2005, correspondiente al asuntoVP11-P-04-826, ni al escrito acusatorio presentado en fecha 10 de enero de 2005, y referido al asunto VP11-P-04-582, cuando del analisis del mismo se evidencia que la acusación ha sido formulada, en forma clara, precisa, y circunstanciada, sin dejar a dudas sobre la participación del imputado en los hechos que le son imputados, por lo que no se le ha violentado en forma alguna su derecho a la defensa, al observar en el referido escrito que el Ministerio Público hace referencia a la actuación del imputado en los siguientes términos “procediendo los funcionarios a preguntar de quien era el vehículo…respondiendo los ciudadanos….. que ellos eran mecánicos y señalaron al imputado JEYER JOSE SANDREA GOMEZ como propietario del vehículo”. En cuanto a la defensa esgrimida relativa a que las pruebas promovidas por el Ministerio Público no señalan la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, afectando según lo alegado, de nulidad la acusación propuesta por el Fiscal; considera este despacho, una vez analizadas cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en cada uno de los escritos acusatorios y en cada uno de los particulares se puede observar como la representación fiscal, señaló la identificación de la prueba, lo que quiere demostrar con ella, es decir su necesidad y pertinencia; en el caso particular y a manera de ejemplo, en cuanto al Acta Policial de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios…., manifiesta el motivo por el cual se promueve, es decir por cuanto ellos dejaron constancia la manera como se produjo la aprehensión del imputado de actas, igualmente del sitio donde se incautaron las dos armas de fuego, así como los demás objetos, señala la investigación, en el asunto VP11.P.04-826; así como las documentales ofrecidas; por lo que de modo alguno, el ofrecimiento de las pruebas se realizó. Y de la misma forma se encuentran ofertadas las pruebas contenidas en el asunto VP11-P-04-582, y a manera de ejemplo, la promovida en el numeral 2, relativa a la “Declaración del ciudadano Alberto Ramón Rodríguez Silva…… con la finalidad de demostrar que el imputado JEYER JOSÉ SANDREA GOMEZ, solicitó sus servicios como mensajero”, por lo cual este tribunal observa que todas las pruebas ofertadas cumplen con requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ningún momento violentaron el derecho a la defensa del imputado, por lo que hace procedente declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, puesto que las pruebas ofertadas en ambos escritos acusatorios son legales, útiles, pertinentes y necesarias. Así se decide. Resueltas las excepciones opuestas este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver en los siguientes términos, con vista a que las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, a los medios de convicción allí intrínsecos y a los elementos probatorios ofertados en esta audiencia, interpuestos todos en tiempo oportuno, y de los cuales se desprende que los hechos narrados encuadran perfectamente en los tipos penales por los cuales el Ministerio Público acusa al imputado JEYER JOSE SANDREA GOMEZ, cumpliendo así con todos los presupuestos contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hace procedente en derecho admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del hoy acusado y por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 84, 278, y 219 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de RAMONA MARTINEZ, RITO BELLO y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos que dieron origen a la investigación realizada por el Ministerio Público. Igualmente se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y por la Defensa de los Imputados, por cuanto los mismos guardan estrecha relación con los hechos que pretenden demostrar las partes, las cuales deberán ser incorporados por medio de la lectura al debate oral y público, en razón de que se ha demostrado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y por que guardan relación con los hechos narrados por el Ministerio Público y con los delitos imputados. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Admitir la Totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadanos JEYER JOSE SANDREA GOMEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 84, 278, y 219 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de RAMONA MARTINEZ, RITO BELLO y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declararon SIN LUGAR las excepciones interpuesta por el Abogado Defensor a favor de sus defendidos, todo de conformidad con lo establecido y en fiel cumplimiento del articulo 330, ordinal 4, ejusdem. En virtud de lo expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Como punto previo IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la presente audiencia por los argumentos ut supra señalados, en consecuencia: PRIMERO: ADMITE Totalmente los escritos acusatorios presentados por la Fiscal del Ministerio Publico ya que llena los requisitos expresado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JEYER JOSE SANDREA GOMEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 84, 278, y 219 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de RAMONA MARTINEZ, RITO BELLO y EL ESTADO VENEZOLANO, por haberse declarado SIN LUGAR LA excepción contenida en el artículo 28, literal “i” y el artículo 326, en concordancia con los ordinales 2 y 5 , todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar Preventiva de Libertad impuesta al Acusado JEYER JOSE SANDREA GOMEZ, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la mismas no han variado. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra del acusado JEYER JOSE SANDREA GOMEZ, quien es venezolano, soltero, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 12.711.443, quien está residenciado en la carretera “L”, Calle 7, casa No. 777, en Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. QUINTO: Con vista a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público a favor del imputado EDGAR SANCHEZ CUELLO, de conformidad con el contenido del artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de febrero de 2005, por muerte del mismo y para lo cual acompañó Protocolo de Autopsia practicado por la Medicatura Forense, este Tribunal por devenir el referido protocolo de un organismo público, le merece pleno valor probatorio el mismo, por lo que de conformidad con lo solicitado se acuerda en este acto el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado EGAR SANCHEZ CUELLO, quien era venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad Nro.17.150.017. Se acuerda dividir la contingencia de la causa toda vez que la acusación también fue formulada en contra del imputado JUAN CARLOS JOSE HERNANDEZ CARVAJAL y al mismo se le libró Orden de Aprehensión, por lo que una vez detenido el mismo y puesto a la orden de este despacho, se fijará oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar correspondiente. Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS.



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EL ACUSADO

_____________________________.
HUELLAS.
LA DEFENSA

LA SECRETARIA
ABOG, MARIA LAURA MOLERO MORAN