REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010718
ASUNTO : VP11-P-2005-010718

ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

JUEZ: Abog. BLANCA BARROSO VILLALOBOS.
SECRETARIO: MARIA LAURA MOLERO MORAN.
FISCAL: Abog. CARMEN TELLO
IMPUTADO (S): ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS GUTIERREZ
DEFENSOR (A): Abog., EDITH RONDON, Defensor Público 3.
VICTIMA: El Estado Venezolano

En el día de hoy, veintinueve (29) de Marzo del año 2006, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Oral Preliminar previamente fijada por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar, convocada por este Juzgado Primero de Control, en virtud de la Acusación presentada por el ciudadano Abog. CARMEN TELLO, Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS GUTIERREZ: de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 26-04-1983, titular de la Cédula de Identidad v.-16.302.531, obrero, hijo de Rafael Villegas y Antonia Gutiérrez, residenciado Barrio el Prado, callejón H13, casa sin numero, a una cuadra de la compañía GEEMEE SUPLAY, Simón Bolívar, Estado Zulia, a quien acusa como autor de los delitos de DISTRIBUCIÓN de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos el día 02-09-2005, hechos descritos en forma clara y precisa en la Acusación.- Actúa como Juez de Control la Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS y como Secretaria la Abogada MARIA LAURA MOLERO MORAN. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la asistencia del imputado de autos, en compañía de su Defensora Abogada EDITH RONDON, Defensora Pública No. 3 de la Unidad de Defensoras de este Circuito Judicial Penal, de la ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado CARMEN TELLO, razón por la cual la Juez de Control declaro abierta la Audiencia Oral Preliminar, haciendo las advertencias de Ley previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público e informó acerca de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 38, 39, 40,41, 42, 43, 44, 45, 46 del Código Orgánico Procesal Penal, constituidas por el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos y el Procedimiento Especial por admisión de los hechos propiamente dicha, previsto en el Artículo 376 del mismo texto legal. Acto seguido se le concedió la palabra a las partes para sus discursos y presentación de sus peticiones, haciendo uso de la palabra el Representante del Ministerio Publico, ABOG. CARMEN TELLO, quien expuso: “Ciudadana Juez actuando con el carácter Fiscal 44° del Ministerio Público, ocurro muy respetuosamente para exponer: Por cuanto considera esta Representación Fiscal, que en la investigación realizada con ocasión al procedimiento, donde resultara aprehendido el imputado ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS GUTIERREZ, por habérsele incautado noventa y tres (93) porciones de cocaína base, con un peso de 12.9 gramos, razón por la cual esta representación fiscal en Tiempo hábil y a razón de los elementos de convicción y medios de prueba presentó escrito acusatorio contra el imputado de autos en fecha 18-10-05, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de Autor, delito este previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas cometidas en perjuicio del estado Venezolano, por lo que esta Representación Fiscal amparada en las atribuciones que le confiere el articulo 126, 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal y artículo 34 ordinal 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifica escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes igualmente presentando como medios de pruebas los enumerados taxativamente en el escrito acusatorio los cuales demuestran la responsabilidad penal del imputado de autos, en las circunstancias de tiempo modo y lugar, a titulo de autor medio de pruebas obtenidos en forma licita y que son pertinente útiles y necesarios para demostrar la verdad de los hechos en el debate oral y público, por todo lo expuesto anteriormente solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente la presente acusación así como los medios de prueba ofertados en virtud de su legalidad, necesidad y pertinencia pues considera esta representación fiscal que concurren todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que hacen procedente en derecho la solicitud del enjuiciamiento oral y público del imputado ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS GUTIERREZ como responsable por la comisión del delito antes señalado, es todo”: A continuación, la ciudadana Juez, procede a imponer al acusado, sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, que lo amparan las cuales se consagran en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su declaración y que puede abstenerse de hacerlo. En este estado el imputado declara: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena en forma inmediata, es todo”. “Me acojo al precepto legal. Es todo”.- Se le concede a la Defensora del Imputado Abog. Edith Rondon, la palabra: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido esta defensa ciudadana Juez le solicita se aplique le Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta específicamente para la misma la atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por no constar en actas que mi representado tenga antecedentes penales, es todo”. Este Tribunal como punto previo y oídas las exposiciones de las partes y analizada como ha sido el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, y de conformidad con las facultades que le son dada a esta juzgadora contenidas en el artículo 330, ordinal 2°, este Tribunal. En este estado el Tribunal, oída la exposición del Acusado y la defensa, el Tribunal insta al Fiscal del Ministerio Público para que manifieste lo que ha bien tenga que exponer, con relación a lo expuesto por las partes y en consecuencia expone: “Esta Representación Fiscal a mi cargo no tiene objeción alguna en cuanto a la Admisión de Hecho realizada por el Acusado ALEXANDER VILLEGAS. Es todo”. Oídas como fueron las exposición de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancias con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, pasa a decidir sobre lo solicitado de la siguiente manera, PRIMERO: De conformidad con el Numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Completamente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Acusado ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS GUTIERREZ: de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 26-04-1983, titular de la Cédula de Identidad v.-16.302.531, obrero, hijo de Rafael Villegas y Antonia Gutiérrez, residenciado Barrio el Prado, callejón H13, casa sin numero, a una cuadra de la compañía GEEMEE SUPLAY, Simón Bolívar, a quien acusa como autor de los delitos de DISTRIBUCIÓN de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos el día 02-09-2005, hechos descritos en forma clara y precisa en la Acusación, por considerar este Tribunal que la misma cumple con todo y cada unos de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: De conformidad con el 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, oída como fue la manifestación hecha por el Ciudadano Acusado en esta audiencia, admitiendo los Hechos por los cuales lo acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y solicitando en compañía de su defensa a este Tribunal que se le imponga la pena de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Especial, de Admisión de Hecho establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Sentencia, por la comisión de los delitos de por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Articulo 31, en su tercer aparte de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la cual al aplicar la dosimetría establecida en el Articulo 37 del Código Penal, queda en cinco (05) años de prisión, ahora bien teniendo en cuenta que no se evidencia de las actas que el Acusado ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS GUTIERREZ, posea Antecedentes Penales, se rebaja de pena al limite inferior, es decir, Cuatro (04) de prisión, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 74 del Código Pernal Venezolano, a los cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Acuerda rebajar un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por todo lo cual se CONDENA al Ciudadano Acusado ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS GUTIERREZ: de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 26-04-1983, titular de la Cédula de Identidad v.-16.302.531, obrero, hijo de Rafael Villegas y Antonia Gutiérrez, residenciado Barrio el Prado, callejón H13, casa sin numero, a una cuadra de la compañía GEEMEE SUPLAY, Simón Bolívar, a quien acusa como autor de los delitos de DISTRIBUCIÓN de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de de Distribución de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Articulo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos especificados por el Ciudadano Fiscal en su Escrito de Acusación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control en atención a lo solicitado por el Ciudadano del Fiscal del Ministerio Público, Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista en los Artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre del 2005. CUARTO: Se convoca a todas las partes para que comparezcan ante este Tribunal a los fines de presenciar la Publicación del Texto Integro de la Sentencia, dentro del término de ley, a los fines de que ejerzan los recursos a que hubiere lugar. Así se decide. Por todo lo antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancias con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, pasa a decidir sobre lo solicitado de la siguiente manera, PRIMERO: De conformidad con el Numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Acusado ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS GUTIERREZ: de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 26-04-1983, titular de la Cédula de Identidad v.-16.302.531, obrero, hijo de Rafael Villegas y Antonia Gutiérrez, residenciado Barrio el Prado, callejón H13, casa sin numero, a una cuadra de la compañía GEEMEE SUPLAY, Simón Bolívar, a quien acusa como autor de los delitos de DISTRIBUCIÓN de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de Septiembre del 2005, hechos descritos en forma clara y precisa en la Acusación, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los hechos especificados en las condiciones de modo y lugar especificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación, por considerar este Tribunal que la misma cumple con todo y cada unos de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: De conformidad con el 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, oída como fue la manifestación hecha por el Ciudadano Acusado ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS GUTIERREZ, admitiendo los Hechos por los cuales lo acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y solicitando en compañía de su defensa a este Tribunal que se le imponga la pena de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Especial, de Admisión de Hecho establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Sentencia, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el Articulo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por todo lo cual se CONDENA al Ciudadano Acusado ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS GUTIERREZ: de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 26-04-1983, titular de la Cédula de Identidad v.-16.302.531, obrero, hijo de Rafael Villegas y Antonia Gutiérrez, residenciado Barrio el Prado, callejón H13, casa sin numero, a una cuadra de la compañía GEEMEE SUPLAY, Simón Bolívar, a quien acusa como autor de los delitos de DISTRIBUCIÓN de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de de Distribución de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Articulo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos especificados por el Ciudadano Fiscal en su Escrito de Acusación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control en atención a lo solicitado por el Ciudadano del Fiscal del Ministerio Público, Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista en los Artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre del año 2005. CUARTO: Se convoca a todas las partes para que comparezcan ante este Tribunal a los fines de presenciar la Publicación del Texto Integro de la Sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos a que hubiere lugar. Por cuanto las partes se encuentran presente en este acto se dan por notificadas de la presente decisión.-. Este acto culminó siendo las 3:20 horas de la tarde.- Terminó se leyó y conformes firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS

EL IMPUTADO,


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LA DEFENSA,

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 1C-177-06.

LA SECRETARIA,