REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-005597
ASUNTO : VP11-P-2005-005597

ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

JUEZ: Abog. BLANCA BARROSO VILLALOBOS.
SECRETARIO: BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ
FISCAL: Séptima del Ministerio Público, Abog. MARIA ELENA RONDON
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO LUGO
DELITO: LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR (A): Abog., JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Públicao Primera
VICTIMA: LUZ MARIA GONZALEZ CASTILLO
RESOLUCION: 1C-174-06

En el día de hoy, Veintiocho (28) de marzo del año 2006, siendo las once y cuarenta y tres de la mañana, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Oral Preliminar previamente fijada por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar, convocada por este Juzgado Primero de Control, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Abog. MARIA ELENA RONDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO LUGO, venezolano, natural de Cabimas, de 38 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-V. 10.082.454, residenciado en la carretera J, avenida 32, casa s/n, frente a la Compañía Petro Dato, TíaJuana, Estado Zulia, a quien acusa como autor del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el Articulo 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LUZ MARÍA GONZALEZ CASTILLO, en virtud de los hechos ocurridos el día 07-05-2005, hechos descritos en forma clara y precisa en la Acusación.- Actúa como Juez de Control la Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS y como Secretaria la Abogada BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la asistencia del: Imputado FRANCISCO LUGO, en compañía de su Defensor Abogada JANTH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública No. 1 de la Unidad de Defensoras de este Circuito Judicial Penal, Abog. MARIA ELENA RONDON, Fiscal 7° del Ministerio Público, razón por la cual la Juez de Control declaro abierta la Audiencia Oral Preliminar, haciendo las advertencias de Ley previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público e informó acerca de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 38, 39, 40,41, 42, 43, 44, 45, 46 del Código Orgánico Procesal Penal, constituidas por el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos y el Procedimiento Especial por admisión de los hechos propiamente dicha, previsto en el Artículo 376 del mismo texto legal. Acto seguido se le concedió la palabra a las partes para sus discursos y presentación de sus peticiones, haciendo uso de la palabra el Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “En este acto ratifico mi escrito acusatorio parcialmente en contra del Ciudadano Francisco Lugo plenamente identificado en actas pero en vista de la decisión de la Corte de Apelaciones Sala Tercera, de fecha 06-10-05, donde al realizar una revisión exhaustiva considera que en la presente causa existe elementos de convicción que demuestran que el imputado incurrió efectivamente en el delito de LESIONES PERSONALES, es por lo que en este acto realizo un cambio de calificación por el delito antes mencionado en perjuicio de la Ciudadana LUZ MARIA GONZALEZ CASTILLO, ofreciendo como medios de prueba los taxativamente numerados en el presente escrito razón por la cual solicito ordene la apertura a juicio y decrete el enjuiciamiento oral y público del ciudadano FRANCISCO LUGO, por considerarlo responsable a titulo de autor del delito de Lesiones Leves Personales en perjuicio de LUZ MARIA GONZALEZ CASTILLO. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a FRANCISCO ANTONIO LUGO, advirtiéndole la ciudadana Juez que si desea declarar sobre la acusación presentada por el Fiscal, se le concedió el derecho de palabra que este es un derecho y no una obligación que le concede el artículo 49 ordinal 5° Código Orgánico Procesal Penal manifestado el acusado su deseo de declarar y en consecuencia FRANCISCO ANTONIO LUGO expuso:" Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y solicito al Tribunal me sea concedido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, Dra. JANETH PRIETO PORTILLO la cual expone: “Analizadas como han sido las circunstancias que rodean el hecho por el cual ha sido acusado mi patrocinado FRANCISCO ANTONIO LUGO y previa conversación con el mismo quien ha manifestado su voluntad de acogerse al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso previa Admisión del hecho que se le imputa, esta Defensa solicita a este Tribunal le sea acordado tal Beneficio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a lo previsto en el articulo 553 ejusdem por cuanto le es mas favorable la aplicación de dicha norma actualmente establecida en el articulo 42 del Código in comento. Es todo." Es todo."- - Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley RESUELVE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado FRANCISCO ANTONIO LUGO, antes identificado, por los hechos ocurridos en fecha 07 de mayo del año 2005 calificados como LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de LUZ MARIA GONZALEZ CASTILLO, en las condiciones y circunstancias de tiempo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación. SEGUNDO: Se admite las pruebas promovida en el escrito de acusación por ser Útiles, Necesarias, Pertinente, y se refieren al objeto de la investigación TERCERO: Se Declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de aplicación de Extractividad expuesta por la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los hechos ocurrieron en el año 2005. Ahora bien en razón de la Admisión de los hechos manifestada por el Ciudadano FRANCISCO LUGO, y por cuanto la pena con que se sanciona el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 418del Código Penal Venezolano, para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, es de arresto de tres a seis meses, no estando excluida del ámbito de aplicación del Artículo 14 de la entonces vigente ley de Beneficios en el Proceso Penal para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual hace procedente dicha solicitud. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículo 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del Ciudadano Acusado FRANCISCO ANTONIO LUGO, antes identificado, por el lapso de UN (01) AÑOS, contados a partir de la presente fecha y lo somete al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada cuarenta y cinco (45) días, en el transcurso de un año. 2.- Residir en un lugar determinado el cual se encuentra plenamente consignado en autos 3.- No acercarse a la Victima ni al lugar donde ocurrieron los hechos. Y 4.- Consignar constancia de trabajo o de estar desempeñando cualquier arte o industria. Presentes las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión y de la fecha en la cual se efectuará la audiencia oral preliminar. Este acto concluyo siendo las 12:32 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. BLANCA BARROSO

EL ACUSADO


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,




LA DEFENSORA PÚBLICA



LA SECRETARIA DE SALA No 02,

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En esta misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 1C-174-06

LA SECRETARIA.-