REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000927
ASUNTO : VP11-P-2006-001008

RESOLUCION NRO.1S.075-06.-

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE DAVID FOSSI MEDIA, actuando en su condición Defensor Privado de la imputada CARMEN LINA BRACAMONTE, Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 10.318.753,quien se encuentra en estos momentos privada de su libertad, mediante el cual solicita a este Despacho, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la misma sea sustituida por una menos gravosa y que se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 del referido texto procesal, fundamentando su solicitud en el hecho que la imputada de autos tiene siete (7) hijos, siendo uno de sus hijos de ocho (8) meses de edad, y lactante, el cual requiere la presencia de su madre para ser amamantado, para lo cual consignó copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de todos y cada uno de sus hijos; es por lo que solicita el examen y revisión de la medida de Privación decretada y le sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa a la impuesta.
Este Tribunal, encontrándose en tiempo hábil para resolver, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal y en este sentido hace las siguientes consideraciones:
El día Once (11) de marzo del año 2006, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición de este Tribunal Primero de Control a la ciudadana CARMEN ELENA BRACAMONTE, quien fue aprehendida, momentos después de haberse practicado orden de allanamiento, por haberse encontrado en el lugar de los hechos suficientes elementos que hacen presumir la responsabilidad penal de la imputada en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó que se le impusiera Medida de Privación Preventiva de Libertad, e igualmente solicitó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario.
Para resolver el Tribunal observa:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes..(omisiss). Asimismo establece el artículo 44 de la Constitución Nacional : “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1:- ……Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez u jueza en cada caso..”

El artículo 49, ejusdem establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…“. El artículo 8 del Código Orgánico Procesas Penal establece: “ Cualquier a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia” y el artículo 9, ejusdem, establece: “ Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” (Negritas del Tribunal).

De los recaudos que fueron acompañados al escrito de solicitud de revisión de medida, como son el acta de nacimiento del menor JONATHAN SAMUELA CASTELLANOS BRACAMONTE, se demuestra fehacientemente la condición de lactante en la que se encuentra el mismo y que este es efectivamente hijo de la ciudadana CARMEN LINA BRACAMONTE. De estos hechos se puede evidenciar que la ciudadana CARMEN LINA BRACAMONTE, efectivamente tiene una carga familiar grande y que se encuentra en una etapa de post parto, circunstancia esta que demuestra que no se encuentra en una situación en la que se pueda presumir que haya peligro de fuga, asimismo no hay constancia que tenga antecedentes penales, es por lo que sin tener que entrar al fondo de las aseveraciones esgrimidas las cuales tendrán que ser debatidas a posteriori, este Tribunal en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 243 ejusdem, el cual establece, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…” Asimismo, por considerar este Tribunal, que loa fundamentos de la solicitud, privan razones de índole humanitaria, en la cual se encuentra la protección y salud de unos menores de edad, en consecuencia de lo expuesto, este tribunal, considera procedente el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, y en consecuencia sustituye la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el Articulo 256 ordinales 3 y 4°°, para lo cual la imputada CARMEN LINA BRACAMONTE, deberán presentarse por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) días, todo esto de conformidad a loe establecido en el Articulo 264 ejusdem .-
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: SUSTITUIR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada CARMEN LINA BRACAMONTE, Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 10.318.753, por la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el Articulo 256 ordinales 3° y 4°, para lo cual la imputada, deberán presentarse por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida del país y fuera de la jurisdicción del tribunal, todo esto de conformidad a loe establecido en el Articulo 264 ejusdem-
Se ordena notificar a la imputada de la medida. Líbrese boleta de notificación ala imputada de autos a los fines de su comparecencia a este despacho el día lunes 27 de marzo del 2006, para imponerla de sus obligaciones. Ofíciese al Reten de Cabimas participándole del contenido de esta resolución, Regístrese y notifíquese de la decisión dictada a las partes Ofíciese.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS


LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada dicha resolución bajo el Nº 1S-75-06
LA SECRETARIA