REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-009222
ASUNTO : VP11-P-2005-009222


RESOLUCIÓN NRO.1C-171-06

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. SANTA FRASCARLLA, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del Artículo 318 y el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 7° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, donde aparecen como imputados LEANDRO FEDERICO APONTE CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.014.395 y LEANDRO JOSE APONTE CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.080.055, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, delitos previstos y sancionados en los artículos 457 y 418, ambos del Código Penal Venezolano derogado, cometido en perjuicio del ciudadano UBENCIO ANTONIO OCHOA PEROZO y ORACIO PALENCIA, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Se inicia la presente investigación con motivo de denuncia interpuesta por el ciudadano UBENCIO ANTONIO OCHOA PEROZO, en fecha 12 de junio de 1996, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Cabimas, mediante le cual manifestó: “…”Vengo a denunciar que en momentos en que yo venía caminando por el frente de la Estación de Servicio CVP, se me acercó un vehículo y el copiloto se bajo y me despojó de una bolsa que yo tenía en la mano izquierda contentiva de cincuenta mil bolívares y salí corriendo para montarme en la buseta, me agarraron por la pierna, me caí y me cayeron a patadas y me golpee el ojo izquierdo.”

Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, delitos previstos y sancionados en los artículos 457 y 418, ambos del Código Penal Venezolano derogado, y que desde el día 12 de junio de 1996 día en que se denunció el hecho, hasta la presente fecha, han transcurrido ocho (08) años, nueve (09) meses, que es más del lapso establecido para la Prescripción de la Acción Penal en el numeral 7° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano; este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, donde aparecen como imputados LEANDRO FEDERICO APONTE CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.014.395 y LEANDRO JOSE APONTE CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.080.055, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, delitos previstos y sancionados en los artículos 457 y 418, ambos del Código Penal Venezolano derogado, cometido en perjuicio del ciudadano UBENCIO ANTONIO OCHOA PEROZO y ORACIO PALENCIA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 7° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, por haberse extinguido la Acción Penal en virtud del transcurso del tiempo.

Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N. 1

ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS


LA SECRETARIA,
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada dicha resolución bajo el Nº 1C-171-06.
LA SECRETARIA,