REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011315
ASUNTO : VP11-P-2005-011315
ACTA DE DIFERIMIENTO

En el día de hoy veintidós (22) de Marzo del año dos mil seis (2006) siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) presentes en la Sala del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Abogada BLANCA BARROSO en su carácter de Juez del referido Juzgado, la Abogada BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, en su carácter de Secretaria del mismo, a objeto de efectuarse Audiencia Oral Preliminar en el presente asunto, se procede a verificar la presencia de las partes y se observa que se encuentran presentes las Fiscales del Ministerio Público GWODELINE GONZALEZ Fiscal de la Fiscalía 43° del Ministerio Público y su Auxiliar la Abogada ZENAIDA MARTINEZ, la ciudadana ESMERIDA TOVAR GONZALEZ y su hija la adolescente ESTEFANIA CAROLINA SARMIENTO TOVAR, presente el imputado HECTOR VILLASMIL PAZ, seguidamente el Imputado expone que por cuanto su defensor de confianza renunció a llevar su defensa, solicita se le designe defensor público en el presente asunto, por lo que el Tribunal Designa Defensor Público de Turno, compareciendo el Abogado CARLOS JUAN PEÑA, quien expone: Acepto el cago como defensor del ciudadano HECTOR VILLASMIL, por lo que tanto defensor como imputado se imponen de las actas, en este estado siendo las 9:13 a.m., la ciudadana ESMERIDA TOVAR GONZALEZ expone: “El 13-02-06 un domingo, la niña se fue de la casa desde las 6:00 p.m., no desapareció yo en la angustia y el desespero la estuve buscando toda la noche hasta las 1:00 a.m. al ver que no la encontré le participé a la Fiscal Zenaida Martínez diciéndole que la niña se me había extraviado y que la habían visto con el porque no me habían dicho que el había salido en libertad y fue que me comunicaron las demás personas que lo habían visto con ella, yo llegue a casa de los familiares a pedir que me entregaran la niña, un tío del me dijo que habláramos, yo le dije que aquí no veníamos con problemas que íbamos a hablar de buena manera, sin ofensas verbales ni nada, entonces el señor José tío del me dijo que me sentara que habláramos yo le dije angustiada que me buscaran ni niña, el me dijo que me iba a buscar la niña, hasta cuando tantos problemas vamos a tener que hacer algo porque esto no puede continuar así, salió a buscarme a la niña como a las 8:00 a.m. y llego como a las 12:00 la buscó por toda punta gorda, no se donde estaba me la entregó, cuando llegamos a un acuerdo, ella se puso rebelde yo le di su cachetada, ella se puso agresiva conmigo y me la lleve de una vez para la casa, le participe a la doctora, la doctora muy angustiada me llamó a casa de mi mamá yo no estaba estaba mi hermana Mónica, la doctora Zenaida ya me había dicho que me viniera a las 8:00 a.m. para darle orden de captura a él a ver si lo encuentro pero yo la había encontrado, yo llamo a la doctora y le digo que ya yo encontré la niña y le participé y le dije que Héctor Manuel Había salido, la niña estaba estudiando muy bien en su escuela donde la saque para meterla en otra escuela y desde ahí no la he mandado a la escuela, para que se vuelve a ir, pero el le manda razones y cartitas que yo las tengo y números de teléfonos y todo, diciéndole que si no está en casa de la tía esta en casa de su papá yo tengo todas esas cartas, es todo”: En este estado la Fiscal del Ministerio Público expone: “Oída como ha sido la exposición de la progenitora de la víctima, donde manifiesta que el hoy imputado, posterior a su cambio de medida continúa interfiriendo en el desarrollo armonioso y crecimiento de la adolescente interfiriendo así en el correcto estado del orden familiar esta Representación Fiscal solicita la revocatoria de la Medida Cautelar, a la Privación Judicial Preventiva De Libertad en virtud de que estamos hablando de un delito que merece pena mayor de 10 años y visto que continúan reiteradamente ejerciendo la acción que dio inicio a la presente causa, o en su defecto la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contenida en el orinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prohibición expresa de acercarse a la víctima, es todo”. En este estado siendo las 10:24 el Imputado expone: “Desde que yo salí del Retén el 02-02-06 yo a ella no la había visto solo ese día que la mamá salió a buscarla a mi casa, habló con el tío mío con José y ella le dijo que ella no iba a buscar problemas que ella nada mas quería que le entregara la niña, el tío niño fue a buscarme a mi a la casa a que la abuela y llegó y le pregunto donde estaba ella, mi abuela le dijo que ella con migo no estaba porque yo estaba viviendo a que mi abuela, ella estaba a tres casas de donde yo vivió y e iba saliendo cuando el tío mío la vio a que una amiga que se llama Liliana y la misma mamá fue para la casa de la amiga a buscar el bolso que ella había dejado allá y si quieren pueden dirigirse a la casa de la amiga de ella para que le digan si yo estuve por allá o no eso es todo”. La Juez le pregunto si el le había enviado cartas a ella y el respondió que fue cuando empezaron de noviecitos que el no le había escrito mas cartas a ella. Concluyó siendo las 10:27 a.m.. En este estado el defensor Público, expone: “Oída la declaración de mi Defendido, me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, solicito que en su lugar se le imponga la prohibición de acercarse a la víctima, así mismo solicito se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar a los fines de ejercer los derechos que asisten a mi defendido, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes y vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público así como los descargos de la defensa esta Juzgadora observa que no existen elementos suficientes para Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a que en fecha dos (02) de febrero del presente año, este tribunal mediante Resolución No. 1C-009-06 sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales ha dado cumplimiento observándose igualmente que las condiciones por las cuales se dictó la Referida Resolución no han variado esta Juzgadora a los fines de resguardar la integridad de la víctima y del imputado impone además de las medidas impuestas impone la contenida en el ordinal 6° del artículo 256 ejusdem consistente en no frecuentar a la víctima, por lo que este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal agregando la contenida en el ordinal 6° con la prohibición expresa de frecuentar a la víctima. SEGUNDO: Se fija para el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis (2006) a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) por lo que quedan los presentes notificados de lo aquí decidido. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS


LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO



EL DEFENSOR PÚBLICO


EL IMPUTADO


LAS VICTIMAS



LA SECRETARIA
ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ

En la misma fecha se dictó y registró resolución bajo el No. 1C-156-06

LA SECRETARIA|