REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010848
ASUNTO : VP11-P-2005-010848

RESOLUCION NRO.1S-070-06

Vista la solicitud formulada por la ciudadana MARIELA DE JESUS HOLGUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.876.710, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MATHEUS, Inpreabogado Nro.84.077, mediante la cual solicita la entrega del vehículo Placas: XIP-302; Marca: CHEVROLET, Modelo: Century, Uso: Particular, Clase: Automóvil; Tipo; Sedan, Año: 1994, Color: Azul y Negro, Serial del Motor: WHV308465, según Documento de Propiedad pero según Factura Nro.8237 emitida por Inversiones Daral, C.A. de fecha 27-10-1994, el serial del Motor es; T1217LSC2A6128136, Serial de Carrocería: EIW19WH308465, cuyo Título de Propiedad de Vehículos Automotores se encuentra en trámite, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 30 de septiembre del año 2005, este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que remita las actuaciones relacionadas con el vehículo solicitado y su pronunciamiento en cuanto a si era o no imprescindible para la investigación. En fecha 20 de marzo de 2006, este despacho recibió expediente correspondiente a la investigación Nro.24F15-1112-05, correspondiente al vehículo solicitado, y en el cual informa a este despacho que el vehículo solicitado NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.

En fecha 13 de septiembre del 2.005, el Ministerio Público recibió oficio N° 9700-059-SDC4605, de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, Brigada de Vehículos, inserto al folio veinticinco (25), mediante el cual remite el Acta de Experticia, suscrita por el Experto Reconocedor ALEXANDER GUTIERREZ, adscrito a ese organismo, donde deja constancia que efectuó Experticia de Reconocimiento al vehículo, en el cual se deja constancia que: El serial Carrocería Tablero se determina ORIGINAL; que el serial del motor se determina Original y que el Serial de Body se determina ORIGINAL.

Ahora bien, de la Copia Certificada del Documento Autenticado, emanado de la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, fecha 12 de Septiembre de 2005, se determinó que la propietaria del vehículo solicitado es la ciudadana MARIELA DE JESUS HOLGUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.876.710, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que se encuentra consignado en actas para demostrar su cualidad como interesada y propietaria y que fue acompañada a los autos en original.
De todos estos elementos se puede determinar que la ciudadana MARIELA DE JESUS HOLGUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.876.710, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es poseedora legítima del vehículo relacionado con la presente investigación y que el Ministerio Público haya manifestado que el mismo NO es imprescindible para la investigación lo que para esta fecha resulta suficiente a juicio de este Tribunal para el esclarecimiento de los hechos tomando en consideración que la investigación obedece a la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y por cuanto no existen en la presente causa elementos de convicción suficientes que vinculen la responsabilidad penal de la ciudadana MARIELA DE JESUS HOLGUIN, en la comisión de delito que dio origen a la presente investigación, por lo que a juicio de este Tribunal mantener retenido el vehículo solicitado significaría causarle un grave perjuicio a la solicitante, teniendo en consideración, además, el deterioro del cual puede ser objeto el referido vehículo por el tiempo que ha transcurrido depositado en un Estacionamiento y el tiempo que podría transcurrir hasta la fecha en que el Ministerio Público se pronuncie por un Acto Conclusivo, aunado al hecho que el referido vehículo ya había sido entregado en calidad de depósito a la misma solicitante, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho entregarle el vehículo Placas: XIP-302; Marca: CHEVROLET, Modelo: Century, Uso: Particular, Clase: Automóvil; Tipo; Sedan, Año: 1994, Color: Azul y Negro, Serial del Motor: WHV308465, según Documento de Propiedad pero según Factura Nro.8237 emitida por Inversiones Daral, C.A. de fecha 27-10-1994, el serial del Motor es; T1217LSC2A6128136, Serial de Carrocería: EIW19WH308465, a la ciudadana MARIELA DE JESUS HOLGUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.876.710, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la expresa obligación de presentarlo ante este Tribunal las veces que le sea requerido por el Tribunal y por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y la expresa prohibición de venderlo, gravarlo o traspasarlo por algún bien o titulo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD de deposito del vehículo: Placas: XIP-302; Marca: CHEVROLET, Modelo: Century, Uso: Particular, Clase: Automóvil; Tipo; Sedan, Año: 1994, Color: Azul y Negro, Serial del Motor: WHV308465, según Documento de Propiedad pero según Factura Nro.8237 emitida por Inversiones Daral, C.A. de fecha 27-10-1994, el serial del Motor es; T1217LSC2A6128136, Serial de Carrocería: EIW19WH308465, a la ciudadana MARIELA DE JESUS HOLGUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.876.710, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la expresa obligación de presentarlo ante este Tribunal, las veces que le sea requerido por el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, y la prohibición de venderlo, gravarlo o traspasarlo por algún bien o titulo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión en el libro respectivo.
LA JUEZ PRIMERO DECONTROL,

ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 1S-70-06.

LA SECRETARIA,