REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000048
ASUNTO : VP11-P-2003-000048

RESOLUCION NRO.1C-157-06

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles (22) de marzo del dos mil seis (2006), siendo las tres y quince de la minutos de la tarde (3:15 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los Imputados RICARDO JAIME PRIETO GOTERA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, IRAN FRANCISCO NAVARRO y JOSE ANTONIO GARCES SCANDELA, a quienes se les imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN ANTONIO LABARCA ARANAGA, en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de Marzo del 2005, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 15° (Aux) del Ministerio publico, Abog. ALEJANDRO MÉNDEZ, el imputados IRAN FRANCISCO NAVARRO, en compañía de su defensora Abog. EDITH RONDÓN, Defensora Pública 3°, y el imputado RICARDO PRIETO, en compañía de su Defensor Abog. GERARDO PARRA DUARTE. Por cuanto el Tribunal observa la incomparecencia de los imputados JOSE LUIS RODRIGUEZ, LUIS GUILLERMO GARCIA y JOSE ANTONIO GARCES SCANDELA, este Tribunal, a fin de asegurar a los imputados celeridad y prontitud en la decisión de su causa, y evitar retardo judicial, acuerda de conformidad con el contenido del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, dividir la continencia de la causa a favor de los imputados presentes y fijar nueva oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar para los imputados no comparecientes. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”.Así mismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en tiempo oportuno, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se especifican en el mencionado Escrito Acusatorio, así mismo solicito la separación de la presente causa a los fines de no paralizar por mas tiempo el proceso, es por ello que solicito Admita totalmente la presente acusación y dicte el respectivo Auto de Apertura a Juicio, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado RICARDO JAIME PRIETO GOTERA, quien dijo ser venezolano, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.522.644, casado, ingeniero mecánico, hijo de Jaime Prieto y Nola Gotera, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, Villa Casa Blanca, Casa N° 3, Maracaibo estado Zulia, exponiendo: “no deseo declarar, es todo”. Acto seguido interviene su defensor ABOG. GERARDO PARRA, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 13/10/05, presentado por el departamento del Alguacilazgo de la extensión Cabimas del estado Zulia, Es todo”. En este estado se le concede la palabra al imputado IRAN FRANCISCO NAVARRO, quien dijo ser venezolano, de 25 años de edad, electricista, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.245.588, hijo de Nelida Quijada y Francisco Navarro, residenciado en Consejo de Siruma, Calle las Acacias, Familia Vargas, Municipio Miranda del estado Zulia; exponiendo: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensora Publica 3° Abog. EDITH RONDON, quien expuso: “La defensa se opone formalmente a la acusación presentada por al Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto de la narración de los hechos, y de los elementos de convicción ofrecidos y explanados, no se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar, que determinen la responsabilidad penal atribuida a mi representando IRAN FRANCISCO NAVARRO, no explana una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, tal y como lo exige el articulo 326 ordinal 2° de la norma adjetiva, no relata claramente el modo, de cómo mi representado cometió el hecho punible así mismo de los elementos de convicción o fundamentos de la imputación tal y como lo exige el numeral 3° de dicha norma tampoco se desprende de la denuncia de la presunta victima, como mi representado se aprovecho de un objeto proveniente del delito, así mimo ciudadana juez según lo exigido por el numeral 5° de la norma comentada existe el ofrecimiento de los medios de prueba, que demostraran responsabilidad penal en el juicio oral con su mención de pertinencia y necesidad, tampoco existen en dicho escrito acusatorio, tales elementos probatorias, por tal razón solicito se haga en esta audiencia la depuración de la acusación que determinara que la Fiscalía del Ministerio publico podrá demostrar en juicio oral y publico la responsabilidad penal, concluye la defensa que no existen elementos probatorios para lograr dicha imputación en el juicio, por lo que se ha infringido lo establecido en el artículo 326 numerales 2,3 y 5, en consecuencia por no ser subsanables dichas infracción solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, dicte o decrete el Sobreseimiento de la Causa según lo establecido en el artículo 330 numeral 3° de la norma adjetiva, en concordancia con el artículo 33 numeral 4° en relación a la excepciones opuestas, por mi colega en este proceso, el Dr. GERARDO PARRA DUARTE, acogiéndome en todas en cada una de sus partes, de su escrito de defensa de fecha 13/10/05, es todo. Escuchadas como han sidos las exposiciones de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. En primer lugar el Tribunal en cuanto a lo expuesto por la defensa del imputado RICARDO JAIME PRIETO GOTERA, en el cual manifiesta que ratifica escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2005, observa este despacho, que a tenor del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las parte podrán oponer excepciones, vemos pues que el lapso, en el presente caso, para oponer excepciones precluyó en fecha cinco día de la fijación de la primera audiencia preliminar, esta es aquella que fue fijada para llevarse a efecto el día 02 de Marzo de 2005, por lo que la nulidad de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y la orden de llevarse a efecto nuevamente la audiencia preliminar, no conlleva esto a que se haya aperturado nuevamente el lapso contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo ya había precluído, por lo que el escrito consignado por la anterior abogado del imputado RICARDO JAIME PRIETO GOTERA, mantiene su vigencia, y con fundamento a este el tribunal procede a resolver, toda vez que los otros defensores no consignaron escritos de defensa alguno. Así se decide. Pasa de seguidas el tribunal a resolver en los siguientes términos: Visto el escrito de contestación a la acusación presentado por la abogado MARIBEL MATOS, defensora privada del imputado RICARDO JAIME PRIETO GOTERA, en la cual se excepciona con fundamento en el ordinal 4° literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y que no cumple con las formalidades señaladas en los ordinales 2° y 5° del artículo 326 ejusdem, fundándose para ello en las siguientes consideraciones: a) Que de la narración de los hechos que hace la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, “…en ningún momento se plasma que mi defendido haya ejecutado alguna de las conductas o acciones”, previstas en el artículo 472 del Código Penal, y en consecuencia, “no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que la acusadora imputa a su defendido, lo cual impide determinar si la conducta es típica, si encuadra en las previsiones del artículo 472 del Código Penal”; b) Que la ciudadana Fiscal acusadora, al ofrecer las pruebas “se limita a decir que considera que los medios ofrecidos son pertinentes , necesarios, útiles y obtenidas de manera legal…” y que “tal aserto debe estar debidamente fundamentado, es decir, que debe indicar en su escrito por que la prueba es pertinente, porque es necesaria y útil. Al no hacerlo incumple la previsión contenida en el artículo 326, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal”; que “la parte oferente debe indicar en su escrito como va a ser incorporada la prueba, cuestión que silencia la parte acusadora, es decir, no señala si la prueba documental va a ser consignada o agregada por la lectura”; que ofrece como prueba el “Acta de la denuncia de fecha veintiocho (28) de junio del años dos mil tres (2003), tomada en la Policía Regional, Distrito N° 4, Costa Oriental del Lago, al ciudadano HERNAN ANTONIO LABARCA ARANAGA”, sin señalar en que forma va a ser incorporada pero, que tratándose de un testimonio, su incorporación por la lectura resulta contraria a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; que la Fiscal acusadora “ofrece como prueba una experticia fechada a veinte de diciembre del dos mil cuatro, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal, concretamente el procedimiento allí señalado…”. En primer lugar una vez revisadas la acusación presentada, en la cual el Ministerio Público narra en forma pormenorizada como ocurrieron los hechos ocurridos el día 29 de Junio del año 2003, donde y con fundamento al Acta Policial, suscrita por los funcionarios que llevaron a efecto la detención de los hoy imputados, detalla, la forma, tiempo, modo y lugar como se llevo a efecto la misma, y como de la referida narración se va señalando cual fue la actuación de cada uno de los imputados en forma personalizada y como a criterio de este despacho, la presunta actuación desplegada por los hoy imputados encuadran perfectamente con los parámetros contenidos en el artículo 472 del Código Penal derogado, pero vigente para el momento en que se cometió el hecho, el cual tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, que establece que este delito se consuma con la adquisición, el recibo o la ocultación de cosas provenientes de delito, o con la intervención para que se adquieran, reciban o escondas tales cosas, y de la forma como se encuentran plasmados los hechos se puede evidenciar que la actuiacion de los imputados concuerdan con el tipo penal descrito. Por lo que la excepción opuesta debe ser declarada sin lugar. En cuanto a las pruebas ofertadas, debemos hacer colación al contenido del artículo 326 ejusdem, establece como de obligatorio cumplimiento por parte del Ministerio Público, que en su escrito acusatorio, ofrezca los medios de pruebas que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, tal cual como fue señalado por la representación fiscal, cuando en su escrito acusatorio señala “ A fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia …y por consiguiente la responsabilidad penal de los imputados. así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como medios de prueba, para ser PRESENTADOS en la audiencia oral y pública, por considerarlos pertinentes, necesarios, útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado,,,,,” (omissis), y procede a señalar cada una de las pruebas ofertadas, señalando en cada una de ellas, la razón de su pertinencia. Vemos pues que las mismas han sido ofrecidas cumpliendo con las formalidades contenidas en el artículo ut supra señalado. Así se decide. En cuanto a la referencia particular en cuanto a la oposición a la prueba de experticia de fecha 20 de diciembre de 2008, la cual fue efectuada a los objetos incautados, señala la defensa que la misma no cumplió con los requerimientos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las partes debieron estar presentes al momento de ser practicada la misma y haber sido solicitada al Juez de Control, por lo que la misma no puede ser incorporada por cuanto no se obtuvo en forma legal, considera quien aquí decide, que la prueba de experticia a que hace referencia la defensa son aquellas referidas uy contenidas en el artículo 307, ejusdem, y que son aquellas que por la naturaleza y características del objeto, deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, que no es el caso de autos por cuanto los objetos incautados no son perecederos, y la experticia practicada, es simplemente la experticia de reconocimiento que debe ser llevada a efecto por expertos y que esta claramente señalada en el contenido del artículo 237 del mismo texto adjetivo, en consecuencia de lo expuesto la prueba es legal, y ofertada conforme a las reglas que rigen el proceso penal vigente. Así se decide. Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por el Vindicta Pública, Abog. ALEJANDRO MENDEZ, Fiscal Décimo Quinto (Aux) del Ministerio Público, en contra de los acusados: RICARDO JAIME PRIETO GOTERA e IRAN FRANCISCO NAVARRO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN ANTONIO LABARCA ARANAGA, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,.SEGUNDO: Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas tanto por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio como las ofrecidas por la defensa para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: -Se declaran improcedentes las excepciones opuestas por la Defensa del imputado RICARDO JAIME PRIETO GOTERA, y contenidas en el artículo 28, ordinal 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho ordena el AUTO DE LA APERTURA A JUICIO de la presente causa en contra de los ciudadanos RICARDO JAIME PRIETO GOTERA, venezolano, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.522.644, casado, ingeniero mecánico, hijo de Jaime Prieto y Nola Gotera, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, Villa Casa Blanca, Casa N° 3, Maracaibo estado Zulia, IRAN FRANCISCO NAVARRO, venezolano, de 25 años de edad, electricista, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.245.588, hijo de Nelida Quijada y Francisco Navarro, residenciado en Consejo de Siruma, Calle las Acacias, Familia Vargas, Municipio Miranda del estado Zulia; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN ANTONIO LABARCA ARANAGA,. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Concluyó el acto siendo las cinco de la tarde (5:00p.m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.157. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. BLANCA BARROSO VILLALOBOS

EL FISCAL XV DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEJANDRO MENDEZ



LOS ACUSADOS

LOS DEFENSORES




LA SECRETARIA DE SALA N°3,

ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando anotada la presente decisión bajo Resolución No. 1C-157 -06.-


LA SECRETARIA DE SALA N° 3,

ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA