REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011324
ASUNTO : VP11-P-2005-011324
ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
JUEZ: Abog. BLANCA BARROSO VILLALOBOS.
SECRETARIO: BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ.
FISCAL: Abog. CARMEN TELLO
IMPUTADO (S): TOMAS ABIGAIL CORREA BRACHO
DEFENSOR (A): Abog., RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensor Público 6.
VICTIMA: El Estado Venezolano
En el día de hoy, veintiuno (21) de Marzo del año 2006, siendo las diez y veintiséis horas de la tarde, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Oral Preliminar previamente fijada por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar, convocada por este Juzgado Primero de Control, en virtud de la Acusación presentada por el ciudadano Abog. CARMEN TELLO, Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la imputada TOMAS ABIGAIL CORREA BRACHO, Venezolano, de 44 años de edad, número de la Cédula de Identidad N° 7.731.352, natural de Cabimas, Estado Zulia, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle San Luís, Sector la Vereda, Casa No. 89, Cabimas, Estado Zulia, a quien acusa como autor de los delitos de DISTRIBUCIÓN de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de Diciembre 2005, hechos descritos en forma clara y precisa en la Acusación.- Actúa como Juez de Control la Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS y como Secretaria la Abogada BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la asistencia del imputado TOMAS ABIGAIL CORREA BRACHO, en compañía de su Defensora Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensor Público No. 6 de la Unidad de Defensoras de este Circuito Judicial Penal, de la ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado CARMEN TELLO, razón por la cual la Juez de Control declaro abierta la Audiencia Oral Preliminar, haciendo las advertencias de Ley previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público e informó acerca de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 38, 39, 40,41, 42, 43, 44, 45, 46 del Código Orgánico Procesal Penal, constituidas por el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos y el Procedimiento Especial por admisión de los hechos propiamente dicha, previsto en el Artículo 376 del mismo texto legal. Acto seguido se le concedió la palabra a las partes para sus discursos y presentación de sus peticiones, haciendo uso de la palabra el Representante del Ministerio Publico, ABOG. CARMEN TELLO, quien expuso: “Ciudadana Juez actuando con el carácter Fiscal 44° del Ministerio Público, ocurro muy respetuosamente para exponer: Por cuanto considera esta Representación Fiscal, que en la investigación realizada con ocasión al procedimiento de ejecución de allanamiento ejecutado por funcionarios adscritos al destacamento 33° de a Guardia Nacional de Venezuela, donde resultara aprehendido el imputado TOMAS ABIGAIL CORREA BRACHO, por habérsele incautado en la habitación de su vivienda sesenta y un (61) porciones de cocaína base, con un peso de 18.0 gramos, 14 porciones contentiva de cocaína base, con un peso de 1.6 gramos, 24 porciones contentivas de cocaína base con un peso de 2.5 gramos, una porción de restos vegetales que resulto ser canabis sativa line con un peso de 130 gramos, una porción de restos vegetales que resultó ser canabis sativa line, con un peso de 1.4 gramos, un utensilio de cocina de los denominados taza con residuos de partículas de cocaína, un utensilio de cocina de los denominados tazas con restos de papel periódico y partículas de cocaína, razón por la cual esta representación fiscal en Tiempo hábil y a razón de los elementos de convicción y medios de prueba presentó escrito acusatorio contra el imputado de autos en fecha 17-02-06, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de Autor, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas cometidas en perjuicio del estado Venezolano, por lo que esta Representación Fiscal amparada en las atribuciones que le confiere el articulo 126, 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal y artículo 34 ordinal 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifica escrito acusatorio en contra del imputado TOMAS ABIGAIL CORREA BRACHO en todas y cada una de sus partes igualmente presentando como medios de pruebas los enumerados taxativamente n el escrito acusatorio los cuales demuestran la responsabilidad penal del imputado de autos, en las circunstancias de tiempo modo y lugar, a titulo de autor medio de pruebas obtenidos en forma licita y que son pertinente útiles y necesarios para demostrar la verdad de los hechos en el debate oral y público, por todo lo expuesto anteriormente solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente la presente acusación así como los medios de prueba ofertados en virtud de su legalidad, necesidad y pertinencia pues considera esta representación fiscal que concurren todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que hacen procedente en derecho la solicitud del enjuiciamiento oral y público del imputado TOMAS ABIGAIL CORREA BRACHO como responsable por la comisión del delito antes señalado es todo”: A continuación, la ciudadana Juez, procede a imponer al acusado TOMAS ABIGAIL CORREA BRACHO, sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, que lo amparan las cuales se consagran en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su declaración y que puede abstenerse de hacerlo. En este estado el imputado declara: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena en forma inmediata, es todo”. “Me acojo al precepto legal. Es todo”.- Se le concede a la Defensora del Imputado Abog. Rudimar Rodríguez, la palabra: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido esta defensa ciudadana Juez le solicita se sirva imponerle la pena correspondientes y tome en cuenta específicamente para la misma que mi defendido sufre una enfermedad crónica de la piel diagnosticada por el médico forense que corre inserta al folio 33 del Asunto como soriasis, e igualmente se tome en cuenta que mi defendido es fármaco dependiente de tipo intensificado que corre inserta a los folio 92 y 93 del asunto suscrito por el psiquiatra forense de la medicatura de Maracaibo a los fines de que los mismos sean considerados para las rebajas especiales de la pena a imponer específicamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, es todo”. Este Tribunal como punto previo y oídas las exposiciones de las partes y analizada como ha sido el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, y de conformidad con las facultades que le son dada a esta juzgadora contenidas en el artículo 330, ordinal 2°, este Tribunal. En este estado el Tribuna, oída la exposición del Acusado y la defensa, el Tribunal insta al Fiscal del Ministerio Público para que manifieste lo que ha bien tenga que exponer, con relación a lo expuesto por las partes y en consecuencia expone: “Esta Representación Fiscal a mi cargo no tiene objeción alguna en cuanto a la Admisión de Hecho realizada por el Acusado TOMAS ABIGAIL CORREA BRACHO. Es todo”. Oídas como fueron las exposición de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancias con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, pasa a decidir sobre lo solicitado de la siguiente manera, PRIMERO: De conformidad con el Numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Completamente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Acusado TOMAS ABIGAIL CORREA BRACHO, , Venezolano, de 44 años de edad, número de la Cédula de Identidad N° 7.731.352, natural de Cabimas, Estado Zulia, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle San Luís, Sector la Vereda, Casa No. 89, Cabimas, Estado Zulia, a quien acusa como autor de los delitos de DISTRIBUCIÓN de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de diciembre del 2005, hechos descritos en forma clara y precisa en la Acusación, por considerar este Tribunal que la misma cumple con todo y cada unos de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: De conformidad con el 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, oída como fue la manifestación hecha por el Ciudadano Acusado TOMAS ABIGAIL CORREA BRACHO, admitiendo los Hechos por los cuales lo acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y solicitando en compañía de su defensa a este Tribunal que se le imponga la pena de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Especial, de Admisión de Hecho establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Sentencia, por la comisión de los delitos de por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la cual al aplicar la disimetría establecida en el Articulo 37 del Código Penal, queda en cinco (05) años de prisión, ahora bien teniendo en cuenta que no se evidencia de las actas que el Acusado TOMAS ABIGAIL CORREA BRACHO, posea Antecedentes Penales, se rebaja de pena al limite inferior, es decir, dos (02) años seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 74 del Código Pernal Venezolano, a los cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Acuerda rebajar la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por todo lo cual se CONDENA al Ciudadano Acusado TOMAS ABIGAIL CORREA BRACHO, Venezolano, de 44 años de edad, número de la Cédula de Identidad N° 7.731.352, natural de Cabimas, Estado Zulia, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle San Luís, Sector la Vereda, Casa No. 89, Cabimas, Estado Zulia, a quien acusa como autor de los delitos de DISTRIBUCIÓN de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de de Distribución de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos especificados por el Ciudadano Fiscal en su Escrito de Acusación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control en atención a lo solicitado por el Ciudadano del Fiscal del Ministerio Público, Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista en los Artículos 256 ordinal 3° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal en fecha 30 de diciembre del 2005. CUARTO: Se convoca a todas las partes para que comparezcan ante este Tribunal a los fines de presenciar la Publicación del Texto Integro de la Sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos a que hubiere lugar. Así se decide. Por todo lo antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancias con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, pasa a decidir sobre lo solicitado de la siguiente manera, PRIMERO: De conformidad con el Numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Acusado TOMAS ABIGAIL CORREA BRACHO , Venezolano, de 44 años de edad, número de la Cédula de Identidad N° 7.731.352, natural de Cabimas, Estado Zulia, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle San Luís, Sector la Vereda, Casa No. 89, Cabimas, Estado Zulia, a quien acusa como autor de los delitos de DISTRIBUCIÓN de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de Diciembre del 2005, hechos descritos en forma clara y precisa en la Acusación, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los hechos especificados en las condiciones de modo y lugar especificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación, por considerar este Tribunal que la misma cumple con todo y cada unos de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: De conformidad con el 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, oída como fue la manifestación hecha por el Ciudadano Acusado TOMAS ABIGAIL CORREA BRACHO, admitiendo los Hechos por los cuales lo acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y solicitando en compañía de su defensa a este Tribunal que se le imponga la pena de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Especial, de Admisión de Hecho establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Sentencia, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la cual al aplicar la disimetría establecida en el Articulo 37 del Código Penal, queda en cinco (05) años de prisión, ahora bien teniendo en cuenta que no se evidencia de las actas que el Acusado TOMAS ABIGAIL CORREA BRACHO, posea Antecedentes Penales, se rebaja de pena al limite inferior, es decir, dos (02) años seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 74 del Código Pernal Venezolano, a los cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Acuerda rebajar la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por todo lo cual se CONDENA al Ciudadano Acusado TOMAS ABIGAIL CORREA BRACHO, Venezolano, de 44 años de edad, número de la Cédula de Identidad N° 7.731.352, natural de Cabimas, Estado Zulia, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle San Luís, Sector la Vereda, Casa No. 89, Cabimas, Estado Zulia, a quien acusa como autor de los delitos de DISTRIBUCIÓN de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de de Distribución de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos especificados por el Ciudadano Fiscal en su Escrito de Acusación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control en atención a lo solicitado por el Ciudadano del Fiscal del Ministerio Público, Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista en los Artículos 256 ordinal 3° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal en fecha 30 de Diciembre del año 2005. CUARTO: Se convoca a todas las partes para que comparezcan ante este Tribunal a los fines de presenciar la Publicación del Texto Integro de la Sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos a que hubiere lugar. Por cuanto las partes se encuentran presente en este acto se dan por notificadas de la presente decisión.-. Este acto culminó siendo las 10:53 horas de la tarde.- Terminó se leyó y conformes firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
EL IMPUTADO,
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CARMEN TELLO
LA DEFENSA,
ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 1C- 148-06.
LA SECRETARIA,