REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-001010
ASUNTO : VP11-P-2005-001010

AUDIENCIA PRELIMINAR
RESOLUCION No. 1C-149-06

En el día de hoy, veintiuno (21) de Marzo del año 2006, siendo las doce y treinta minutos del Mediodia, previo lapso de espera para llevarse a efecto la Audiencia Oral Preliminar previamente fijada por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar, convocada por este Juzgado Primero de Control, en virtud de la Acusación presentada por el ciudadano Abogado LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, en contra de los imputados 1.-JORGE JOSE PINEDA, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.083.393, profesión u oficio Constructor, hijo de Bonifacio Cordero y Agustina Pineda, Domiciliado en Sector El Lucero, Barrio San Vicente, calle San Antonio, prolongación de la vía 33, casa sin Numero, Cabimas Estado Zulia, punto de referencia diagonal a la Compañía Beyker Petrolite Compani, teléfono: 0264-3712185, manifestando saber leer y escribir; 2.-MARWUIN JONATHAN SANTANA FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.847.702, de 29 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de Elvio Santana y Maria Fernández, Domiciliado en el Barrio El Golfito, calle Arturo Uslar Prieti, sector 3, casa N° 2, Cabimas Estado Zulia, punto de referencia al lado de la agencia de Loberías el Dividive, teléfono: -0264-2417319, manifestando saber leer y escribir; 3.- ALEXANDER JESUS ROBERTIS GOMEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.216.398, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Rómulo Roberty y Yusmeri Gomez, Domiciliado en el Barrio el Lucero, callejón El Paseo, casa sin número, Cabimas Estado Zulia, punto de referencia entrando por la Bodega Cuatro R. manifestando saber leer y escribir, 4.- ERI RAMON MONTERO CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.251.661, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Orlando Enrique Montero y Daisy Beatriz Chirinos, Domiciliado en el Sector La Montañita, callejón 32 casa N° 26, Cabimas Estado Zulia, punto de referencia entrando por la Empresa Tubo Acero, teléfono: -0416-1675131, manifestando saber leer y escribir; 5.- JUAN GREGORIO PALENCIA GARCIA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.007.782, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Argenis Palencia y Ana Garcia, Domiciliado en el la Urbanización Los Laureles, Sector 4, Vereda 11, casa N° 17, avenida 23, Cabimas Estado Zulia, punto de referencia al lado de la Panadería Interpan, teléfono: -0264-8152583, manifestando saber leer y escribir; 6.- LUIS ANGEL HERNANDEZ PEÑA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.598.530, de 39 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Jacinto Rafael Hernández y Gladys Josefina de Hernández, Domiciliado en el Sector Las Cabillas Avenida Principal casa sin número, Cabimas Estado Zulia, punto de referencia detrás de la panadería Caribe, manifestando saber leer y escribir; 7. LUIS ALFONSO LA CRUZ MEDINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.884.264, de 32 años de edad, profesión u oficio Asistente de Panadería, hijo de Orlando de La Cruz y Trina Medina, Domiciliado en el Casco Central, calle El Rosario N° 112, Cabimas Estado Zulia, punto de referencia al frente al Latí Foon Clud teléfono: -0264-2416038 manifestando saber leer y escribir; 8.- ARGENIS ANTONIO DIAZ ROSILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.835.308, de 44 años de edad, profesión u oficio Técnico Automotriz, hijo de Arsenio Díaz y Yolanda de Díaz, Domiciliado en el Sector Nueva Cabimas, Vereda 10, casa N° 18, Cabimas Estado Zulia, punto de referencia al fondo de la cancha Los Corseles, teléfono: -0264-2611272, manifestando saber leer y escribir; a quienes se les acusa de la siguiente manera: a los imputados ALEXANDER JESUS ROBERTIS GOMEZ, ERI RAMON MONTERO CHIRINOS, JUAN GREGORIO PALENCIA GARCIA, JORGE ESTEBAN HERNANDEZ LINARES, OSWALDO JOSE OLLARVES FERREBUS, LUIS ANGELÑ HERNANDEZ PEÑA, LUIS ALFONSO LA CRUZ MEDINA Y ARGENIS ANTONIO DIAZ ROSILLO, por el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal y a los ciudadanos JORGE JOSE PINEDA Y MARWIN JONATHAN SANTANA FERNANDEZ por los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal y el Delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto en el artículo 286 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 18-02-2005, hechos descritos en forma clara y precisa en la Acusación.- Actúa como Juez de Control la Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS y como Secretaria la Abogada MERCEDES FERMIN. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la asistencia de los imputados ALEXANDER JESUS ROBERTIS GOMEZ, ERI RAMON MONTERO CHIRINOS, JUAN GREGORIO PALENCIA GARCIA, LUIS ANGEL HERNANDEZ PEÑA, LUIS ALFONSO LA CRUZ MEDINA Y ARGENIS ANTONIO DIAZ ROSILLO, JORGE JOSE PINEDA Y MARWIN JONATHAN SANTANA FERNANDEZ, acompañados de su Defensor Abogado CARLS JUAN PEÑA, del Ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado LIDUVIS GONZALEZ; Observándose la inasistencia de los Imputados JORGE ESTEBAN LINARES FERNANDEZ y JOSE OLLARVES FERREBUS, dejando constancia el Tribunal que los mismos se encuentran debidamente notificados para el presente acto, y en consecuencia y a los fines de no retardar el proceso a los comparecientes, se acuerda en este acto dividir la continencia de la causa a favor de los comparecientes y fijar nuevamente audiencia preliminar a los ausentes por auto por separado; razón por la cual la Juez de Control declaro abierta la Audiencia Oral Preliminar, haciendo las advertencias de Ley previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público e informó acerca de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 38, 39, 40,41, 42, 43, 44, 45, 46 del Código Orgánico Procesal Penal, constituidas por el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos y el Procedimiento Especial por admisión de los hechos propiamente dicha, previsto en el Artículo 376 del mismo texto legal. Acto seguido se le concedió la palabra a las partes para sus discursos y presentación de sus peticiones, haciendo uso de la palabra el Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “ Esta Representación Fiscal a mi cargo ratifica el escrito de Acusación presentada en 14 de Septiembre del 2003, en contra de los imputados ALEXANDER JESUS ROBERTIS GOMEZ, ERI RAMON MONTERO CHIRINO, JUAN GREGORIO PALENCIA GARCIA, JORGE ESTEBAN HERNANDEZ LINARES, OSWALDO JOSE OLLARVES FERREBUS, LUIS ANGEL FERNANDEZ PEÑA, LUIS ALFONZO LA CRUZ MEDINA Y ARGENIS ANTONIO DIAZ ROSILLO, JORGE JOSE PINENA Y MERWIN YONATHAN SANTANA FERNANDEZ, hoy acusados, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de: Para los ciudadanos JORGE JOSE PINENA Y MERWIN YONATHAN SANTANA FERNANDEZ, los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto en el artículo 358 y el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto en el artículo 286 ambos del Código Penal y para los ciudadanos ALEXANDER JESUS ROBERTUS GOMEZ, ERI RAMON MONTERO CHIRINO, JUAN GREGORIO PALENCIA GARCIA, JORGE ESTEBAN HERNANDEZ LINARES, OSWALDO JOSE OLLARVES FERREBUS, LUIS ANGEL FERNANDEZ PEÑA, LUIS ALFIONZO LACRUZ MEDINA Y ARGENIS ANTONIO DIAZ ROSILLO, por el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANPORTE Y COMUNICACIÓN ,previsto en el artículo 358 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien Ciudadana Juez en razón de los argumentos y fundamentos anteriormente expuestos y contenidos en el presente escrito Acusatorio esta Representación Fiscal como sujeto Procesal Legitimado solicita que el presente escrito Acusatorio sea admitido con todos sus elementos de prueba allí consignados para que los mismos surtan efectos el día del Juicio Oral y Público así mismo Ciudadana Juez solicito se mantenga la Medida Impuesta el día de la Presentación y la Apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo, es todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, procede a hacer uso de las facultades que le son conferidas en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y al proceder a analizar el escrito acusatorio procede a realizar las siguientes consideraciones: El Tribunal procede a dar una calificación Jurídica Provisional distinta a la Acusación Fiscal, sobre los hechos que le fueron imputados a los ciudadanos JORGE JOSÉ PINEDA y MARWIN JONATHAN SANTANA FERNANDEZ, considerando que de los elementos aportados por el Ministerio Público surgen elementos de imputación objetivo solo con lo que respecta a la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal derogado y vigente para el momento cuando se cometió el hecho, es por estos argumentos que el tribunal se aparta de la calificación hecha por el Ministerio Público, y solo considera que solo existen elementos de convicción y pruebas ofertadas para imputarle a estos ciudadanos la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal derogado. Asi se decide. Así mismo y por cuanto el Tribunal considera que no existen en actas suficientes elementos de imputación objetiva en cuanto a los ciudadanos ALEXANDER JESUS ROBERTIS GOMEZ, ERI RAMON MONTERO CHIRINOS, JUAN GREGORIO PALENCIA GARCIA, JORGE ESTEBAN HERNANDEZ LINARES, OSWALDO JOSE OLLARVES FERREBUS, LUIS ANGELÑ HERNANDEZ PEÑA, LUIS ALFONSO LA CRUZ MEDINA Y ARGENIS ANTONIO DIAZ ROSILLO, por cuanto de los hechos narrados en el escrito Acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico concatenado con la presunta actuación de los hoy acusados los mismos no encuadran en estos supuestos de hecho, con los parámetros contenidos en el artículo 358 del Código Penal derogado que está referido a la presunta comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, por cuanto de los hechos expuestos y de las pruebas ofertadas se hace imposible la imputación objetiva y la individualización de la actuación de cada uno de los imputados hoy acusados por los hechos por los cuales el Ministerio Publico acuso; por lo considera este despacho que la acusación presentado contentiva de la acusación formulada no puede ser atribuida a ninguno de ellos en particular, por lo que considera este despacho que lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados ciudadanos ALEXANDER JESUS ROBERTIS GOMEZ, ERI RAMON MONTERO CHIRINOS, JUAN GREGORIO PALENCIA GARCIA, JORGE ESTEBAN HERNANDEZ LINARES, OSWALDO JOSE OLLARVES FERREBUS, LUIS ANGELÑ HERNANDEZ PEÑA, LUIS ALFONSO LA CRUZ MEDINA Y ARGENIS ANTONIO DIAZ ROSILLO, de conformidad con el artículo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con la norma Ut Supra señalada. Asi se decide. A continuación, la ciudadana Juez, procede a imponer a los imputados ALEXANDER JESUS ROBERTIS GOMEZ, ERI RAMON MONTERO CHIRINOS, JUAN GREGORIO PALENCIA GARCIA, LUIS ANGEL HERNANDEZ PEÑA, LUIS ALFONSO LA CRUZ MEDINA Y ARGENIS ANTONIO DIAZ ROSILLO, JORGE JOSE PINEDA Y MARWIN JONATHAN SANTANA FERNANDEZ, sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, que lo amparan las cuales se consagran en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su declaración y que puede abstenerse de hacerlo. En este estado el Tribunal concede la palabra a los imputados quienes expusieron; el ciudadano JORGE JOSE PINEDA , expuso: ”Yo admito los hechos por los cuales me acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto en el artículo 286 ambos del Código Penal, es todo”; el ciudadano MARWIN JONATHAN SANTANA FERNANDES, expuso: ”Yo admito los hechos por los cuales me acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la comisión del delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto en el artículo 286 ambos del Código Penal , es todo”, Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa de autos Abog. CARLOS PEÑA, y expone: “Ciudadana Juez una vez impuestos mis defendidos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y tomando en consideración el cambio de Calificación Provisional del delito por el cual fueron acusados mis defendidos por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito la Suspensión Condicional del Proceso de Conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito imponga a mis defendidos de las condiciones como Régimen de Prueba a tenor de lo establecido en el artículo 44 Ejusdem. Es todo”.- En este estado el Tribunal oída la exposición del Ministerio Público, los Acusados, y la defensa, el Tribunal insta al Fiscal del Ministerio Público para que manifieste lo que ha bien tenga que exponer, con relación a lo expuesto por las partes y en consecuencia expone: “Esta Representación Fiscal a mi cargo ratifica el Escrito de Acusación . Es todo”. Oídas como fueron las exposición de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancias con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, pasa a decidir sobre lo solicitado de la siguiente manera, PRIMERO: De conformidad con el Numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Parcialmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y le atribuye a los ciudadanos 1.-JORGE JOSE PINEDA, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.083.393, profesión u oficio Constructor, hijo de Bonifacio Cordero y Agustina Pineda, Domiciliado en Sector El Lucero, Barrio San Vicente, calle San Antonio, prolongación de la vía 33, casa sin Numero, Cabimas Estado Zulia, punto de referencia diagonal a la Compañía Beyker Petrolite Compani, teléfono: 0264-3712185, manifestando saber leer y escribir; 2.-MARWUIN JONATHAN SANTANA FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.847.702, de 29 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de Elvio Santana y Maria Fernández, Domiciliado en el Barrio El Golfito, calle Arturo Uslar Prieti, sector 3, casa N° 2, Cabimas Estado Zulia, punto de referencia al lado de la agencia de Loberías el Dividive, teléfono: -0264-2417319, manifestando saber leer y escribir; una calificación Jurídica Provisional distinta a la Acusación Fiscal, y admite la Acusación solo en lo que respecta a la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal derogado vigente para el momento cuando se cometió el hecho SEGUNDO: Así mismo y por cuanto el Tribunal consideró que no existen en actas suficientes elementos de imputación objetiva en cuanto a los ciudadanos ALEXANDER JESUS ROBERTIS GOMEZ, ERI RAMON MONTERO CHIRINOS, JUAN GREGORIO PALENCIA GARCIA, JORGE ESTEBAN HERNANDEZ LINARES, OSWALDO JOSE OLLARVES FERREBUS, LUIS ANGELÑ HERNANDEZ PEÑA, LUIS ALFONSO LA CRUZ MEDINA Y ARGENIS ANTONIO DIAZ ROSILLO, y que de los hechos narrados en el escrito Acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico concatenados con la presunta actuación de los hoy acusados, no encuadran estos supuestos de hecho con los parámetros contenidos en el artículo 358 del Código Penal derogado que está referido a la presunta comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, por cuanto de los hechos expuestos y de las pruebas ofertadas se hace imposible la imputación objetiva y la individualización de la actuación de cada uno de los imputados hoy acusados por los hechos por los cuales el Ministerio Publico acuso; por lo que de conformidad con el artículo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en derecho es Decretar el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos ALEXANDER JESUS ROBERTIS GOMEZ, ERI RAMON MONTERO CHIRINOS, JUAN GREGORIO PALENCIA GARCIA, JORGE ESTEBAN HERNANDEZ LINARES, OSWALDO JOSE OLLARVES FERREBUS, LUIS ANGELÑ HERNANDEZ PEÑA, LUIS ALFONSO LA CRUZ MEDINA Y ARGENIS ANTONIO DIAZ ROSILLO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por la Defensa. Ahora bien en razón de la Admisión de los hechos manifestada por los Ciudadanos JORGE JOSE PINEDA y MARWIN JONATHA SANTANA FERNANDEZ, y por cuanto la pena con que se sanciona el delito de INTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, derogado es inferior a la de tres a los, lo cual hace procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, con aplicación del beneficio de Suspensión del Proceso CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículo 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial No 36920, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra de los Ciudadanos Acusados JORGE JOSE PINEDA y MARWIN JONATHA SANTANA FERNANDEZ, antes identificado, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha y lo somete al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- No participar en manifestaciones o protestas. 2.- Residir en su domicilio actual y no ausentarse o modificar sus residencias sin autorización del Tribunal, 3.- Presentarse ante el Tribunal cada dos meses por ante el Departamento de Alguacilazgo por lo antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancias con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad con el Numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Parcialmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y le atribuye a los ciudadanos 1.-JORGE JOSE PINEDA, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.083.393, profesión u oficio Constructor, hijo de Bonifacio Cordero y Agustina Pineda, Domiciliado en Sector El Lucero, Barrio San Vicente, calle San Antonio, prolongación de la vía 33, casa sin Numero, Cabimas Estado Zulia, punto de referencia diagonal a la Compañía Beyker Petrolite Compani, teléfono: 0264-3712185, manifestando saber leer y escribir; 2.-MARWUIN JONATHAN SANTANA FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.847.702, de 29 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de Elvio Santana y Maria Fernández, Domiciliado en el Barrio El Golfito, calle Arturo Uslar Prieti, sector 3, casa N° 2, Cabimas Estado Zulia, punto de referencia al lado de la agencia de Loberías el Dividive, teléfono: -0264-2417319, manifestando saber leer y escribir; una calificación Jurídica Provisional distinta a la Acusación Fiscal, y admite la Acusación solo en lo que respecta a la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal derogado vigente para el momento cuando se cometió el hecho SEGUNDO: Así mismo y por cuanto el Tribunal consideró que no existen en actas suficientes elementos de imputación objetiva en cuanto a los ciudadanos ALEXANDER JESUS ROBERTIS GOMEZ, ERI RAMON MONTERO CHIRINOS, JUAN GREGORIO PALENCIA GARCIA, JORGE ESTEBAN HERNANDEZ LINARES, OSWALDO JOSE OLLARVES FERREBUS, LUIS ANGELÑ HERNANDEZ PEÑA, LUIS ALFONSO LA CRUZ MEDINA Y ARGENIS ANTONIO DIAZ ROSILLO, y que de los hechos narrados en el escrito Acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico concatenados con la presunta actuación de los hoy acusados, no encuadran estos supuestos de hecho con los parámetros contenidos en el artículo 358 del Código Penal derogado que está referido a la presunta comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, por cuanto de los hechos expuestos y de las pruebas ofertadas se hace imposible la imputación objetiva y la individualización de la actuación de cada uno de los imputados hoy acusados por los hechos por los cuales el Ministerio Publico acuso; por lo que de conformidad con el artículo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en derecho es Decretar el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos ALEXANDER JESUS ROBERTIS GOMEZ, ERI RAMON MONTERO CHIRINOS, JUAN GREGORIO PALENCIA GARCIA, JORGE ESTEBAN HERNANDEZ LINARES, OSWALDO JOSE OLLARVES FERREBUS, LUIS ANGELÑ HERNANDEZ PEÑA, LUIS ALFONSO LA CRUZ MEDINA Y ARGENIS ANTONIO DIAZ ROSILLO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por la Defensa. Ahora bien en razón de la Admisión de los hechos manifestada por los Ciudadanos JORGE JOSE PINEDA y MARWIN JONATHA SANTANA FERNANDEZ, y por cuanto la pena con que se sanciona el delito de INTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, derogado es inferior a la de tres a los, lo cual hace procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, con aplicación del beneficio de Suspensión del Proceso CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículo 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial No 36920, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra de los Ciudadanos Acusados JORGE JOSE PINEDA y MARWIN JONATHA SANTANA FERNANDEZ, antes identificado, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha y lo somete al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- No participar en manifestaciones o protestas. 2.- Residir en su domicilio actual y no ausentarse o modificar sus residencias sin autorización del Tribunal, 3.- Presentarse ante el Tribunal cada dos meses por ante el Departamento de Alguacilazgo por lo antes expuestos. Este acto culminó siendo las 04:40 horas de la tarde.- Terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS

LOS IMPUTADOS






LA DEFENSA





EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,









LA SECRETARIA,

ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 1C-149-06.

LA SECRETARIA,

ABOG. MERCEDES FERMIN