REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2002-000154
ASUNTO : VJ11-P-2002-000154

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Dra. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
SECRETARIA: MERCEDES FERMIN
FISCAL: ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. SANTA FRASCARELLA
IMPUTADO: NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, marino, titular de la cédula de identidad número V-10.207.789 y domiciliado en la Carretera “L”, callejón 4, Calle Zulia, casa Nº 2, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
VICTIMA: ENDER ALBERTO SANCHEZ PARRA
DELITO: HURTO AGRAVADO
DEFENSA: PÚBLICA No 7° ABOG. EDITH RONDON
RESOLUCIÓN 1C-150-06

En el día de hoy martes, veintiuno (21) de Marzo del año 2006, siendo la una y Cuarenta y Cinco (1:45P:M:) minutos de la tarde, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la Sala de Audiencias No 03, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público, Abogado: SANTA FRASCARELLA en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, marino, titular de la cédula de identidad número V-10.207.789 y domiciliado en la Carretera “L”, callejón 4, Calle Zulia, casa Nº 2, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal derogado y vigente para el momento cuando se cometió el hecho, cometido en perjuicio del Ciudadano ENDER ALBERTO SANCHEZ PARRA . De inmediato la Juez de Control Abogada: BLANCA BARROSO le indica a la ciudadana Secretaria Abogada MERCEDES FERMIN proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran en sala los ciudadanos: ABOG. SANTA FRASCARELLA en su carácter de Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio, el imputado NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA acompañado de su defensora ABOG. EVA BARRIOS SAAVEDRA Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia. Se deja constancia que no compareció la Victima. En este estado no existiendo objeción entre los presentes la Juez indicó que estando todos debidamente convocados por este Tribunal de Control para esta Audiencia Oral Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Asimismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los hechos previstas en el artículo 376 Ejusdem, así como los derechos que a la victima y al imputado consagrados en el artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. Se le concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “En base a los argumentos esgrimidos en la acusación presentada en fecha 15-07-02, en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, marino, titular de la cédula de identidad número V-10.207.789, por considerarlo autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, ratifico en todas y cada una de sus partes el referido escrito cursante en actas que conforman el presente asunto, igualmente Solicito sea Admitida la Acusación las Pruebas Testimoniales y Documentales narradas en el mismo y que se enjuicie al nombrado Imputado y se aperture la presente causa para el juicio oral y público, es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Imputado NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, marino, titular de la cédula de identidad número V-10.207.789 y domiciliado en la Carretera “L”, callejón 4, Calle Zulia, casa Nº 2, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, advirtiéndole la ciudadana Juez que si desea declarar sobre la acusación presentada por el Fiscal, manifestando que si, por lo que se le concedió el derecho de palabra por ser este un derecho y no una obligación que le concede el artículo 49 ordinal 5° Código Orgánico Procesal Penal manifestado el acusado su deseo de declarar y en consecuencia expuso:"Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y solicito al Tribunal me sea concedido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo." Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública 7°, la cual expone: “Analizadas como han sido las circunstancias que rodean el hecho por el cual ha sido acusado mi patrocinado y previa conversación con el mismo quien ha manifestado su voluntad de acogerse al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso previa Admisión del hecho que se le imputa esta Defensa solicita a este Tribunal le sea acordado tal Beneficio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a lo previsto en el articulo 553 ejusdem por cuanto le es mas favorable la aplicación de dicha norma actualmente establecida en el articulo 42 del Código in comento, solicitud que hago a usted en virtud de que los hechos ocurrieron e30 de octubre del año 1995. Es todo."- Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley RESUELVE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, marino, titular de la cédula de identidad número V-10.207.789 y domiciliado en la Carretera “L”, callejón 4, Calle Zulia, casa Nº 2, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, por los hechos ocurridos en fecha 30 de octubre del año 1995 calificados como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDER ALBERTO SANCHEZ PARRA, en las condiciones y circunstancias de tiempo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación. SEGUNDO: Se admite las pruebas promovida en el escrito de acusación por ser Útiles, Necesarias, Pertinente, y se refieren al objeto de la investigación TERCERO: Se Declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de aplicación de Extraactividad expuesta por la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los hechos ocurrieron en el año 1995. Ahora bien en razón de la Admisión de los hechos manifestada por el Ciudadano NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, y por cuanto la pena con que se sanciona el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, es de cuatro a ocho años de prisión, no estando excluida del ámbito de aplicación del Artículo 14 de la entonces vigente ley de Beneficios en el Proceso Penal para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual hace procedente dicha solicitud. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículo 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial No 36920, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del Ciudadano Acusado NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, antes identificado, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha y lo somete al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- De conformidad con el numeral 9° del Articulo 39 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, le establece la obligación de presentarse ante este Tribunal una vez cada cuarenta y cinco (45) días, en el transcurso de Dos años. 2.- Permanecer en un trabajo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo, 3.- Residir en un lugar determinado y 4.- No acercarse a la Victima ni al lugar donde ocurrieron los hechos. Presentes las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Este acto concluyo siendo las 2.15 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. BLANCA BARROSO

EL ACUSADO,


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,




LA DEFENSA PUBLICA 7°


LA SECRETARIA DE SALA No 03,
ABOG. MERCEDES FERMIN

En esta misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 1C-150-06.

LA SECRETARIA.-