REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010921
ASUNTO : VP11-P-2005-010921
RESOLUCION NRO.1C-139-06
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del Artículo 318 y el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 7° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, donde aparecen como imputados ARMANDO ENRIQUE NIEVES CUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.14.812.252 Y JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los mismos ciudadanos, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Se inicia la presente investigación con motivo del Auto de Inicio de Investigaciones, dictado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, el día 24 de septiembre de 2001, mediante la cual se dejó constancia de las actuaciones practicadas por el Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre de Mene Grande, en relación a accidente de tránsito ocurrido en la vía de penetración Agrícola, Sector La Jurunga, Mene Grande del Estado Zulia y donde resultaron lesionados los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE NIEVES CUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.14.812.252 Y JOSÉ VELASQUEZ”.
Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 422 del Código Penal Venezolano, y que desde el día el día 24 de septiembre de 2001, día en que se denunciaron los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) años y cinco (05) meses, que es más del lapso establecido para la Prescripción de la Acción Penal en el numeral 7° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, donde aparecen como imputados ARMANDO ENRIQUE NIEVES CUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.14.812.252 Y JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los mismos ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 7° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, por haberse extinguido la Acción Penal en virtud del transcurso del tiempo.
Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N. 1
ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada dicha resolución bajo el Nº 1C-139-06.
LA SECRETARIA,