REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2002-000159
ASUNTO : VJ11-P-2002-000159

AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Resolución 1C-141-06

En el día de hoy, veinte (20) de marzo del año 2005 siendo las 2:06 se constituyó el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas en la Sala No 04, a los fines de llevar a efecto la audiencia oral destinada a verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano REYNHOLTS ALEXANDER GONZALEZ OLLARVES, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 417 Ejusdem en perjuicio de EDILIO DAVALILLO y CONCEPCÓN DAVALILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato el Juez del Tribunal abogado BLANCA BARROSO le solicito a la ciudadana secretaria de sala abogada NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, procediera a verificar la presencia de las partes, anunciando la misma que se encuentran presentes: el acusado REYNHOLTS ALEXANDER GONZALEZ OLLARVES acompañado de la defensora pública Octava adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia con sede en Cabimas abogada ELIETH MATA GARCÍA y la Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abg. ELIZABTEH BARRIOS. Presentes todas las partes a excepción de la victima cuyos intereses se encuentran representados por el Ministerio Público este Juzgado en atención a la naturaleza del acto da inicio al mismo prescindiendo de su presencia, no existiendo objeción de las partes, en consecuencia De se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “Considerando que la consecuencia legal del cumplimiento de las condiciones impuesta es precisamente decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo dispone expresamente el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito proceda a verificar las referidas condiciones y decrete el sobreseimiento respectivo. Es todo”. De inmediato la Defensora Pública Abog. Elieth Mata expuso: ““Ciudadana Juez considerando que el régimen de presentaciones impuesto a mi defendido se encuentra vencido, que consta el cumplimiento de todas las condiciones impuestas, le solicito proceda a verificar las condiciones impuestas a mis defendidos, asimismo le solicito que una vez verificadas las condiciones impuestas proceda a declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 y 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° Ejusdem. Es todo”. De seguidas se le requirió al imputado si deseaba exponer algo en esta audiencia de verificación de condiciones previa imposición de sus derechos constituciones y legales, como los son los contenidos en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como del contenido de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en su contra, interrogándola sobre su intención de declarar o no, y éste libre de prisión, apremios y sin juramento manifestando que no. De inmediato el Juez solicito a la ciudadana secretaria expusiera a los presentes cuales habían sido las condiciones impuestas en fecha 16 de septiembre del año 2003 al imputado y el lapso en cuestión, señalando la ciudadana secretaria que dichas condiciones eran: 1.- De conformidad con el numeral 1° del Articulo 39 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, le establece no cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal 2.- De conformidad con el Numeral 6° del artículo 39 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, prestar o realizar labores comunitarias en la Iglesia Santa Cruz de Mara, cada Treinta (30) días por el primer año de periodo y cada Tres (03) meses, por el segundo año de periodo, para cual se acuerda librar oficio al párroco de la referida iglesia a los fines de infórmale de la decisión de este Tribunal en este acto. 3.- De conformidad con el numeral 9° del artículo 39 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, presentarse ante este Tribunal una vez cada Noventa (90) días durante el periodo de suspensión, por el lapso de dos (02) años. Acto seguido el Juez indicó: “Considerando lo solicitado por las partes este Juzgado Primero de Control procede a verificar las condiciones impuestas a los ciudadanos acusados antes mencionados, y en consecuencia consta en el Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 que el mencionado ciudadano se presentó en fechas: 16-12-03, 15-03-04, 16-06-04, 16-09-04, 15-06-05, 20-09-05, 25-10-05 cumpliendo el con régimen de presentación impuesto, asimismo consta que el mismo acudió al llamado emitidos por esta autoridad judicial pudiendose localizar en la dirección señala en actas incluso consta en actas constancia de residencia al folio 387, de igual manera consta al folio 386 constancia de residencia y al folio 388 se encuentra agregada constancia de haber prestado labores comunitarias en la Unidad de Iniciación Escolar “Mi Escuela Alegre, todo lo cual lleva a concluir a esta juzgadora que el imputado REYNHOLTS ALEXANDER GONZALEZ OLLARVES dio cumplimiento cabal a las condiciones impuestas. Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de la suspensión y como quiera que este Tribunal ha verificado el cumplimiento cabal de cada una de las condiciones que se le impusieron; considera procedente en atención a lo solicitado por la Defensa y no Objetado por el Representante del Ministerio Público, Declarar extinguida la acción Penal incoada por el Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar como consecuencia procesal el sobreseimiento del presente asunto seguido contra del ciudadano REYNHOLTS ALEXANDER GONZALEZ OLLARVES, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 417 Ejusdem en perjuicio de EDILIO DAVALILLO y CONCEPCÓN DAVALILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 3° y 5° del artículo 318 del mismo texto procesal. ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del 4Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hece los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara extinguida la acción Penal incoada por el Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en contra del ciudadano REYNHOLTS ALEXANDER GONZALEZ OLLARVES, por los hechos ocurridos el 10-08-98, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento del presente asunto seguido contra del ciudadano REYNHOLTS ALEXANDER GONZALEZ OLLARVES, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 417 Ejusdem en perjuicio de EDILIO DAVALILLO y CONCEPCÓN DAVALILLO, por cumplimiento de las condiciones impuestas al suspendérsele condicionalmente el proceso en fecha 16 de septiembre del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 3° y 5° del artículo 318 del mismo texto procesal. Quedan notificados los presentes. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. BLANCA BARROSO VILLLALOBOS


LA DEFENSA


EL ACUSADO



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



LA SECRETARIA DE SALA NO 04

ABOG, NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA