REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000043
ASUNTO : VP11-P-2004-000043

ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

JUEZ: Abog. BLANCA BARROSO VILLALOBOS.
SECRETARIO: MARIA LAURA MOLERO MORAN.
FISCAL: Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. NANCY ZAMBRANO.
IMPUTADO: OJANES CESARIO YACUBIAN SULBARAN
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
DEFENSOR (A): Abog., ELIZABETH CHIRINOS, Defensor Público Segunda.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
RESOLUCION: 1C-106-06

En el día de hoy, dos (02) de marzo del año 2006, siendo las tres de la tarde, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Oral Preliminar previamente fijada por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar, convocada por este Juzgado Primero de Control, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Abog. NANCY ZAMBRANO, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado OJANES CESARIO YACUBIAN SULBARAN, venezolano, natural de Cabimas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1981, Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No.-V. 15.808.135, hijo de los ciudadanos Delsis Sulbaran y Ojanes Yacubian, residenciado en Campo Progreso, calle 9, N° 120ª, Bachaquero, a quien acusa como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el día 24-01-2004, hechos descritos en forma clara y precisa en la Acusación.- Actúa como Juez de Control la Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS y como Secretaria la Abogada MARIA LAURA MOLERO MORAN. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la asistencia del: Imputado OJANES YACUBIAN, en compañía de su Defensor Abogada ELIZABETH CHIRINOS, Defensor Público No. 2 de la Unidad de Defensoras de este Circuito Judicial Penal, Abog. NANCY ZAMBRANO, Fiscal 15° del Ministerio Público, razón por la cual la Juez de Control declaro abierta la Audiencia Oral Preliminar, haciendo las advertencias de Ley previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público e informó acerca de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 38, 39, 40,41, 42, 43, 44, 45, 46 del Código Orgánico Procesal Penal, constituidas por el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos y el Procedimiento Especial por admisión de los hechos propiamente dicha, previsto en el Artículo 376 del mismo texto legal. Acto seguido se le concedió la palabra a las partes para sus discursos y presentación de sus peticiones, haciendo uso de la palabra el Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 17-11-2005, contra del imputado OJANES YACUBIAN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que dicho ciudadano en fecha 24-01-2005, fue detenido por una comisión de efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 33, Comando Regional Nro. 03 de la Guardia Nacional, cuando observaron que portaba un arma de fuego, toda vez que la comisión procede a solicitarle el respectivo porte de arma y propiedad de la misma, y el ciudadano manifestó no poseerlo, asimismo solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público por ser pertinentes, útiles y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito por el cual se le acusa así como también las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, igualmente solicito a este Tribunal el enjuiciamiento del imputado Ojanes Yacubian, por ser autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, y dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio. Es todo. A continuación, la ciudadana Juez, procede a imponer al acusado OJANES YACUBIAN, sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, que lo amparan las cuales se consagran en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su declaración y que puede abstenerse de hacerlo y el ciudadano OJANES YACUBIAN, expuso: ”Yo admito los hechos por los cuales me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser cierto que yo portaba el arma señalada. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa de autos Abog. ELIZABETH CHIRINOS, y expone: “Ciudadano Juez una vez escuchado a mi defendido hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal que tome en cuenta la rebaja establecida en el Articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto mi defendido no posee antecedentes penales, y así mismo le imponga la pena correspondiente, tomando en consideración la rebaja establecida en el artículo ya mencionado como Beneficio Procesal. Es todo”.- En este estado el Tribunal oída la exposición del Acusado y la defensa, el Tribunal insta al Fiscal del Ministerio Público para que manifieste lo que ha bien tenga que exponer, con relación a lo expuesto por las partes y en consecuencia expone: “Esta Representación Fiscal a mi cargo no tiene objeción alguna en cuanto a la Admisión de Hecho realizada por el Acusado. Es todo”. Oídas como fueron las exposición de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancias con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el Numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Acusado OJANES CESARIO YACUBIAN SULBARAN, venezolano, natural de Cabimas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1981, Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No.-V. 15.808.135, hijo de los ciudadanos Delsis Sulbaran y Ojanes Yacubian, residenciado en Campo Progreso, calle 9, N° 120ª, Bachaquero, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, vigente para el momento cuando se cometió el hecho, y en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 24-01-05, descritos en las condiciones de modo y lugar especificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación, por considerar este Tribunal que la acusación cumple con todo y cada unos de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: De conformidad con el 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, oída como fue la manifestación hecha por el Ciudadano Acusado OJANES YACUBIAN, admitiendo los hechos por los cuales lo acusa la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y solicitando en compañía de su defensa a este Tribunal que se le imponga la pena de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Especial, de Admisión de Hecho establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Sentencia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, el cual establece pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual al aplicar la disimetría establecida en el Articulo 37 del Código Penal, queda en Cuatro (04) años de prisión, ahora bien teniendo en cuenta que no se evidencia de las actas que el acusado OJANES YACUBIAN, posea Antecedentes Penales, se rebaja de pena al limite inferior, es decir, Tres (03) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 74 del Código Pernal Venezolano, a los cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Acuerda rebajar la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en Un (01) años y Seis (06) meses de prisión, por no contar en actas que el acusado tenga antecedentes penales, por todo lo cual se CONDENA al Ciudadano acusado OJANES CESARIO YACUBIAN SULBARAN, venezolano, natural de Cabimas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1981, Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No.-V. 15.808.135, hijo de los ciudadanos Delsis Sulbaran y Ojanes Yacubian, residenciado en Campo Progreso, calle 9, N° 120ª, Bachaquero, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 24-01-2005, especificados por el Ciudadano Fiscal en su Escrito de Acusación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal en fecha 26 de Enero del 2005. CUARTO: Se convoca a todas las partes para que comparezcan ante este Tribunal a los fines de presenciar la Publicación del Texto Integro de la Sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos a que hubiere lugar. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer y quien determinara el cumplimiento de la pena impuesta al penado de autos. Este acto culminó siendo las 03:25 horas de la tarde.- Terminó se leyó y conformes firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS

EL IMPUTADO,





LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,




LA DEFENSA,


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 1C-106-06.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN