REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal en Funciones de Control de Cabimas
Cabimas, 11 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000927
ASUNTO : VP11-P-2006-001008


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN N° 1C- 117-06.-


En el día de hoy, Once de marzo del 2006 siendo las 4:50 horas de la tarde presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal la Juez ABOG. BLANCA BARROSO, y la Secretaria ABOG. YORLENY ORTIZ, así como la Ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público Abog. CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, quien dejo a disposición de este Juzgado a la ciudadana CARMEN LINA BRACAMONTE, Venezolana, natural de Pueblo Nuevo Estado Zulia, 37 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 10.318.753, fecha de nacimiento 12/12/1969, hijo de Ramón Antonio Bracamonte y María Emilia Bracamonte, domiciliado en el Urbanización Santa Maria, Sector Chamarreta, Casa 4, Barrio el Chino Sector 2, por le Colegio, Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del, Estado Zulia. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura: 1.50 metros de estatura aproximadamente, contextura gruesa, color de piel blanca, ojos de color oscuro, orejas pequeñas, cabello ondulado negro canoso, cejas finas, nariz grande, no presenta cicatriz. Inmediatamente en la sala de este Despacho la imputada manifiesta tener Abogado de confianza de nombre JOSE FOSSI, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 28472, titular de la cedula de identidad 5.720.112, con domicilio procesal Conjunto Residencial Santa Rita, Calle Camino Nuevo, Casa No. 52-B, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los asista en este acto, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir con deberes inherentes al mismo; y conjuntamente con su defendida se impuso de las actas procesales. Presente la imputada CARMEN LINA BRACAMONTE, debidamente asistido por su Abogado se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas la Imputada, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, Abog. CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, quien expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadano CARMEN LINA BRACAMONTE, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.318.753, quien fuera aprehendida, por funcionarios adscritos Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Baralt, en fecha 10 de Marzo del 2006, cuando ejecutaban orden de allanamiento VP11-P-2006-000927, de fecha 07/03/2006, emitida por el Juez primero de control en un inmueble familiar donde los funcionarios fueron atendido por la ciudadana Carmen Elina Bracamonte, informándole los funcionario el contenido de los allanamiento a su residencia, donde fueron colectada las siguienteS evidenciaS, se colectó en el primer cuarto entrando a mano izquierda sobre una cama un cartera para dama color negro material sintético de dos compartimiento el cual tenia en su interior Veinticuatro (24) pitillos plásticos transparente, contentivo de un polvo color blanco, presunta droga y 8 envoltorio de material plástico transparente contentivo de un polvo color blanco presunta droga también se incautó un bolso tipo koala con dinero en efectivo en billetes de diferente denominaciones igualmente se incautó en el referido mueble un color plástico un plato de peltre 4 envoltorio de material plástico transparente contentivo un polvo blanco presunta droga, razón por la cual los funcionario procedieron a leerle sus derechos constitucionales y procedieron a practicarle su aprehensión, es por ello que esta representación fiscal le imputa a la ciudadana supramencionada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que imponga a la Ciudadana antes identificada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentra cubiertos los Extremos establecidos en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el peligro de fuga determinado por la pena a imponer en el mencionado delito y de igual manera la influencia que pudiera tener en el testigo lo que incide en el no cumplimientos de los actos procesales posteriores, de igual manera consta el procedimiento policial de suficiente elementos de convicción tales como Orden de Allanamiento, Acta Policial, Acta de Visita Domiciliar, Acta de Inspección Ocular, Acta Policial de Resguardo de Evidencias, relatos de los hechos por el ciudadano Jiménez Yajure Arcenio Antonio, Acta de Entrevista tomada al ciudadano José Luis Romero Medina, , Que hacen procedente en derecho la solicitud fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por todo lo anteriormente expuesto solicito se sustancie y se tramite por el procedimiento Ordinario, es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, la imputada CARMEN LINA BRACAMONTE, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo” Acto seguido interviene el Defensor Abog. JOSE FOSSI, quien expuso: “Ciudadana Juez vista la presentación y los fundamento de ellos y derechos que invoca el ministerio público para imputarle a mi defendida el delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa tiene a bien de señalar ciudadana Juez de Control que no existe ninguna prueba de campo, experticia química, o algún test de comprobación que le demuestren o de algún indicio a este Tribunal de que la sustancia presuntamente encontrada en la residencia Carmen Bracamonte se corresponde a algún tipo de sustancia ilícita por ello ciudadana Juez en virtud de la presunción de inocencia del principio in dubio proreo y de la garantías procesales que establece el enjuiciamiento del imputado en libertad y de la afirmación de la libertad y por cuanto no existe elemento en las actas de investigación que señalen que sin sustancia prohibida por la Ley, es que solicito le sean concedida a mi defendida un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa, y vistos los recaudos presentados, esta Juzgadora considera que se evidencia 1.- Del Acta Policial de fecha 10-03-06, Suscrita por los funcionarios adscritos Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Baratl, cuando ejecutaban orden de allanamiento, emitida por el Juez primero de control en un inmueble familiar donde los funcionarios fueron atendidos por la ciudadana Carmen Lina Bracamonte, informándole los funcionarios el contenido de los allanamiento a su residencia, donde fueron colectada las siguientes evidencias, se colectó en el primer cuarto entrando a mano izquierda sobre una cama un cartera para dama color negro material sintético de dos compartimiento el cual tenia en su interior Veinticuatro (24) pitillos plásticos transparente, contentivo de un polvo color blanco, presunta droga y 8 envoltorio de material plástico transparente contentivo de un polvo color blanco presunta droga también se incautó un bolso tipo koala con dinero en efectivo en billetes de diferente denominaciones igualmente se incautó en el referido mueble un color plástico un plato de peltre 4 envoltorio de material plástico transparente contentivo un polvo blanco presunta droga, razón por la cual los funcionario procedieron a leerle sus derechos constitucionales y procedieron a practicarle su aprehensión inserta en el folio Cinco (05) 2.-. Acta de Visita Domiciliar folio (06).- 3.- Acta de Inspección Ocular, folio (07).- 4.- Acta de Notificación de Derecho, folio (08), 5.- Acta Policial de Resguardo de Evidencia folio (09), 6.- Acta de Entrevista del Ciudadano JOSE LUIS ROMERO MEDINA, inserta en el folio (11), y Orden de Allanamiento librada por este Tribunal de Control en fecha 07/03/2006, cumpliendo así, el procedimiento con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, considerando que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, considera esta Juzgadora que hace procedente aplicar Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en consecuencia este Tribunal considera procedente decretar Medida de Privación de Libertad en contra de la imputada CARMEN LINA BRACAMONTE. ASÍ SE DECIDE. Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada CARMEN LINA BRACAMONTE, Venezolana, natural de Pueblo Nuevo Estado Zulia, 37 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 10.318.753, fecha de nacimiento 12/12/1969, hijo de Ramón Antonio Bracamonte y María Emilia Bracamonte, domiciliado en el Urbanización Santa Maria, Sector Chamarreta, Casa 4, Barrio el Chino Sector 2, por le Colegio, Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del, Estado Zulia, TERCERO: Se ordena Oficiar al Retén de Cabimas participándoles del contenido de este decisión, ordenando el ingreso de la imputada mencionada, en ese Reten Policial. Siendo las 5:10 de la tarde culminó el presente acto. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARMEN TELLO


LA IMPUTADA



LA DEFENSA





LA SECRETARIA,

ABOG. YORLENY ORTIZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 1C-117 -06.

LA SECRETARIA,

ABOG. YORLENY ORTIZ