REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000171
ASUNTO : VP11-P-2006-000171

RESOLUCION NRO.1C-126-06

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. SANTA FRASCARELLA, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del Artículo 318 y el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de A MANO ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARBENIS DE JESUS LUGO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro.9.704.458, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Se inicia la presente investigación con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano ARBENIS DE JESUS LUGO CORDERO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 02 de noviembre de 1990, mediante la cual expuso: “Vengo a denunciar que dos tipos me agarraron, uno de ellos portaba un revolver y me quitaron el dinero producto de las ventas, es todo”.

Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de A Mano Armada, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, y que desde el día 02 de noviembre de 1990, día en que se denunciaron los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido dieciocho (18) años y tres (3) meses, que es más del lapso establecido para la Prescripción de la Acción Penal en el numeral 1° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano; este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de A MANO ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARBENIS DE JESUS LUGO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro.9.704.458, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, por haberse extinguido la Acción Penal en virtud del transcurso del tiempo.

Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N. 1

ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada dicha resolución bajo el Nº 1C-126-06
LA SECRETARIA