REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2004-002432
ASUNTO : VP11-S-2004-002432

RESOLUCION NRO. 1S-063-06.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana CARMEN FELICIA CHAPARRO SEVERIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.838.173 y domiciliado en el Sector Las Cabillas, calle 18 de octubre, Residencias Horizonte, apartamento 9-B, Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto asistida por el abogado en ejercicio FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, Inpreabogado Nro.102.354, mediante el cual solicita la entrega del Vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil Marca: DAEWOO, Serial de Carrocería: KLA4M11BDYC483806; Serial de Motor: f8cv485229; Tipo: Sedan; Modelo: MATIZ SE SINC ; Año: 2000; Color: Plata; Placas: VAY19Z Uso: particular, solicitando a este Tribunal que le sea entregado el vehículo, este Juzgado Primero de Control, para decidir, observa:
Por auto de fecha 22 de noviembre del año 2005, este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que remita las actuaciones relacionadas con el vehículo solicitado y su pronunciamiento en cuanto a la imprescindibilidad o no del mismo para la investigación.
En fecha 07 de Marzo del 2.006, se recibe en este Juzgado, oficio N° ZUL-15-482-06, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la titular de ese Despacho, manifiesta “…… Asimismo se le informa que dicho vehículo NO es Imprescindible para proseguir con la Investigación.”
Asimismo se puede observar de las actuaciones que de la experticia practicada al referido vehículo por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Cabimas, se desprendió lo siguiente: Que el serial de carrocería Body se determina SUPLANTADO, Que el serial del COMPACTO se determina SUPLANTADO y Que el serial de motor se determina ORIGINAL.
Asimismo corre inserto en actas Experticia de Registro de Vehículo, practicada sobre el Certificado de Registro Número 3919848, de fecha 23 de octubre de 2002, referido al vehículo solicitado, suscrito por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Cabimas, donde de la misma se determino que el referido certificado es FALSO.
La solicitante hace referencia en su escrito de fecha 18 de febrero de 2005, dirigido a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en el cual consigna “Cadena documental o Data de Registro de Propiedad del Vehículo”, pero de actas se evidencia que los documentos consignados se encuentran a nombre del ciudadano GABRIEL JOSE BLEQUETT QUINTERO, pero en actas no se encuentra consignado documento alguno mediante el cual el haya vendido el vehículo, a ninguna de las personas que aparece en la referida cadena documental.
Para resolver el Tribunal observa:
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”
Ahora bien, tomando en cuenta el pronunciamiento del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en cuanto a que el Vehículo cuya retención dio origen a la presente causa NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, sin embargo los documentos acompañados no demuestran fehacientemente que la solicitante es la propietaria del vehículo, aunado al hecho que el Certificado de Registro del mismo resultó. FALSO; y en el entendido que de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público Ordenar y Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la responsabilidad de los autores y demás participes, considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es Negar la entrega del vehículo Clase: Automóvil Marca: DAEWOO, Serial de Carrocería: KLA4M11BDYC483806; Serial de Motor: f8cv485229; Tipo: Sedan; Modelo: MATIZ SE SINC ; Año: 2000; Color: Plata; Placas: VAY19Z Uso: particular, a la ciudadana CARMEN FELICIA CHAPARRO SEVERIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.838.173 y domiciliado en el Sector Las Cabillas, calle 18 de octubre, Residencias Horizonte, apartamento 9-B, Municipio Cabimas del Estado Zulia Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda NEGAR la entrega del Vehículo Clase: Automóvil Marca: DAEWOO, Serial de Carrocería: KLA4M11BDYC483806; Serial de Motor: f8cv485229; Tipo: Sedan; Modelo: MATIZ SE SINC ; Año: 2000; Color: Plata; Placas: VAY19Z Uso: particular, a la ciudadana CARMEN FELICIA CHAPARRO SEVERIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.838.173 y domiciliado en el Sector Las Cabillas, calle 18 de octubre, Residencias Horizonte, apartamento 9-B, Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 311 del mismo texto legal. Regístrese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DECONTROL,


ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS



LA SECRETARIA




En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 1S-063-06.
LA SECRETARIA