REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000170
ASUNTO : VP11-P-2003-000170


AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

JUEZ: PRIMERO DE CONTROL ABG. BLANCA BARROSO
LA SECRETARIA: ABG. DONNA PIÑA D’ABREU
IMPUTADA: YUNEIDA COROMOTO VARGAS GUTIERREZ, Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 19/10/1979, de 24 años de edad, Soltera, profesión u oficio del Hogar, manifestó saber leer y escribir, tiene Cédula de Identidad No. V-14.090.030, hijo Joinicio Antonio Vargas y Maria Mercedes Gutiérrez, residenciado en Bachaquero, Pueblo Zipayare, calle Sucre, casa No 58, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y ABORTO PROCURADO
DEFENSOR: LEOMAR BASTIDAS
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIDUVIS GONZALEZ

RESOLUCIÓN: 1C-122-06.-

En el día de hoy, Quince (15) de Marzo del año 2006, siendo las 09:50 de la mañana se constituyó el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas en la Sala No 02, luego de un lapso de espera, a los fines de llevar a efecto la audiencia oral destinada a verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a la ciudadana Imputada YUNEIDA COROMOTO VARGAS GUTIERREZ, Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 19/10/1979, de 24 años de edad, Soltera, profesión u oficio del Hogar, manifestó saber leer y escribir, tiene Cédula de Identidad No. V-14.090.030, hijo Joinicio Antonio Vargas y Maria Mercedes Gutiérrez, residenciado en Bachaquero, Pueblo Zipayare, calle Sucre, casa No 58, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ABORTO PROCURADO previstos y sancionados en el artículo 408 numeral 3° del Código Penal y 432 Ejusdem, respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato el Juez del Tribunal abogada Blanca Barroso le solicito a la ciudadana Secretaria abogada Donna Piña D’Abreu, procediera a verificar la presencia de las partes, anunciando la misma que se encuentran presentes: la Acusada YUNEIDA COROMOTO VARGAS GUTIERREZ, acompañada de su defensor Abg. Leomar Bastidas, asimismo se encuentra en la sala el Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Liduvis González. De inmediato se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Liduvis González quien expuso: “Considerando que la consecuencia legal del cumplimiento de las condiciones impuesta es precisamente decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo dispone expresamente el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito proceda a verificar las referidas condiciones y decrete el sobreseimiento respectivo en caso de haber dado los mencionados ciudadanos cumplimiento a las mismas, de lo contrario le solicito proceda a dictar la sentencia condenatoria respectiva en virtud de que los mimos admitieron los hechos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abog. Leomar Batisdas y expuso: “Ciudadana Juez considerando que el lapso de prueba impuesto a mi defendida se encuentra vencido, consigno en este acto constante de cuatro (04) folios útiles, constancias expedidas por la Iglesia Evangélica “Monte Horeb” y constancias de haber atendido a consultas siquiátricas, lo cual aunado a las presentaciones, evidencian el cumplimiento de todas las condiciones impuestas, le solicito proceda a verificar las condiciones impuestas a la misma y una vez verificadas proceda a declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 y 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° Ejusdem. Es todo”. De seguidas se le requirió a la imputada si deseaba exponer algo en esta audiencia de verificación de condiciones previa imposición de sus derechos constituciones y legales, como los son los contenidos en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como del contenido de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime a declarar en su contra, interrogándola sobre su intención de declarar o no, y ésta libre de prisión, apremios y sin juramento manifestó: “He dado cumplimiento a las condiciones que me fueron impuestas y me he presentado. Es todo”. De inmediato el Juez solicito a la ciudadana secretaria expusiera a los presentes cuales habían sido las condiciones impuestas en fecha 22 de Junio de 2004, a la imputada y el lapso en cuestión, señalando la ciudadana secretaria que dichas condiciones eran: 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada sesenta (60) días, en el transcurso de Dos anos. 2.- Prestar labores comunitarias al servicio de alguna Iglesia de su creencia para lo cual deberá consignar las respectivas constancias, 3.- Someterse a tratamiento psicológico, constancias que igualmente deberá consignar por ante esta autoridad. Acto seguido el Juez indicó: “Considerando lo solicitado por las partes este Juzgado Primero de Control procede a verificar las condiciones impuestas a la ciudadana acusada antes mencionada, y en consecuencia, con la presencia de la imputada en esta audiencia, se puede constatar del sistema Iuris, las presentaciones que han realizado por ante la oficina del alguacilazgo y con las Constancias consignadas por la defensa en este acto, donde se evidencia que la Acusada ha atendido a consultas psiquiátricas siendo atendida por la Dra. Yelitza Rincón de López en fecha 17-08-2004 en el Hospital El Rosario de Cabimas, y por el Dr. Mahatma Pocaterra en fecha 24-01-2006 en Servicios Médicos Colón en Ciudad Ojeda. I asimismo constancias expedidas por la Iglesia Evangélica “Monte Horeb”, de Zipayare, estado Zulia, con las cuales se evidencia el incumplimiento de las otras dos condiciones, este Tribunal las da por cumplidas. En este orden de ideas se observa que transcurrido como ha sido el lapso de la suspensión y como quiera que este Tribunal ha verificado el cumplimiento cabal de cada una de las condiciones que se le impusieron; considera procedente en atención a lo solicitado por la Defensa y no Objetado por el Representante del Ministerio Público, Declarar extinguida la acción Penal incoada por el Fiscal 19° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar como consecuencia procesal el sobreseimiento del presente asunto seguido contra de la ciudadana YUNEIDA COROMOTO VARGAS GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ABORTO PROCURADO previstos y sancionados en el artículo 408 numeral 3° del Código Penal y 432 Ejusdem, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 3° y 5° del artículo 318 del mismo texto procesal. ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara extinguida la acción Penal incoada por el Fiscal 19° del Ministerio Público en contra de YUNEIDA COROMOTO VARGAS GUTIERREZ, Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 19/10/1979, de 24 años de edad, Soltera, profesión u oficio del Hogar, manifestó saber leer y escribir, tiene Cédula de Identidad No. V-14.090.030, hija de Joinicio Antonio Vargas y Maria Mercedes Gutiérrez, residenciado en Bachaquero, Pueblo Zipayare, calle Sucre, casa No 58, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ABORTO PROCURADO previstos y sancionados en el artículo 408 numeral 3° del Código Penal y 432 Ejusdem, respectivamente; por los hechos ocurridos el 04 de Septiembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento del presente asunto seguido contra la ciudadana YUNEIDA COROMOTO VARGAS GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ABORTO PROCURADO previstos y sancionados en el artículo 408 numeral 3° del Código Penal y 432 Ejusdem, respectivamente; por cumplimiento de las condiciones impuestas al suspendérsele condicionalmente el proceso en fecha 22 de Junio de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 3° y 5° del artículo 318 del mismo texto procesal. Quedan notificados los presentes. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS

LA IMPUTADA
YUNEIDA COROMOTO VARGAS GUTIERREZ,


LA DEFENSA
ABOG. LEOMAR BASTIDAS




EL FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ



LA SECRETARIA DE SALA N° 02

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU



En la misma fecha quedó registrada la presente resolución bajo el N° 1C-122-06.-

LA SECRETARIA