REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 12 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001023
ASUNTO : VP11-P-2006-001023
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN N° 1C-120-06.-
En el día de hoy, doce de marzo del 2006 siendo las 4:15 horas de la tarde presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal la Juez ABOG. BLANCA BARROSO, y la Secretaria ABOG. YORLENY ORTIZ, así como la Ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público Abog. CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, quien dejo a disposición de este Juzgado a los ciudadanos JUAN BAUTISTA CEGARRA DOMINGUEZ, Venezolano, natural de Monay Estado Trujillo, 61 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 3.117.979, fecha de nacimiento 19/08/1944, hijo de Mansimino Cegarra (Dif) y Maria Cecilia de Cegarra (Dif), domiciliado en el Urbanización Santa Maria, La Chamarreta, Casa 7, Barrio el Chino Sector 2, Municipio Baralt del Estado Zulia. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura: 1.67 metros de estatura aproximadamente, contextura Delgada, color de piel Morena, ojos de color oscuro, orejas grandes, cabello negro canoso, cejas Normal, nariz grande, no presenta cicatriz, y la a Ciudadana ABAD VALENTINA APONTE HERRERA, Venezolana, natural de Cojedito Estado Cojedes, 45 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 5.208.343, fecha de nacimiento 05/12/1958, hijo de Valentina Aponte y Arcadio Herrera, domiciliado en el Sector Santa Maria, Sector 2, casa N° 7 La Chamarreta, Municipio Baralt del, Estado Zulia. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la imputada a saber: Estatura: 1.50 metros de estatura aproximadamente, contextura gruesa, color de piel Morena, ojos de color oscuro, orejas grandes, cabello ondulado negro, cejas finas, nariz grande, no presenta cicatriz. Inmediatamente en la sala de este Despacho los imputados manifestaron cada uno por separado: “No tenemos defensor y por cuanto carecemos de recursos económicos solicitamos a este Tribunal nos designe un Defensor Público para que nos asista en el presente proceso”. En este estado, vista la solicitud de los Imputados y a fin de garantizar los derechos que les consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 ejusdem, se designa a la Abogada ELIZABETH CHIRINOS, Defensor Público N° 2° de la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, como su Defensor, quien estando presente aceptó el cargo y conjuntamente con sus defendidos se impusieron de las actas procesales. Previa imposición de las actas se dio inicio al acto. Presente los imputados JUAN BAUTISTA CERRAGA DOMINGUEZ y ABAD VALENTINA APONTE HERRERA, debidamente asistido por su Abogado. Seguidamente previa imposición de las actas los imputados, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, Abog. CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, quien expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN BAUTISTA CERRAGA DOMINGUEZ y ABAD VALENTINA APONTE HERRERA, quienes fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Baralt, en fecha 10 de Marzo del 2006, cuando ejecutaban orden de allanamiento VP11-P-2006-000926, de fecha 07/03/2006, emitida por el Juez primero de control en un inmueble familiar donde los funcionarios fueron atendido por un ciudadano que fue identificado como Juan Bautista Cerraga Domínguez, titular de la cédula de identidad V-3.117.979, y la Ciudadana Abad Valentina Aponte Herrera, titular de la cédula de identidad V-5.208.343, donde fueron colectadas las siguientes evidencia: Un tobo plásticos color amarillo y en su interior un envoltorio de material plástico transparente y en su interior se encontró Veinticinco (25) envoltorios plásticos transparente tipo cebollita contentivos de un polvo marrón presunta droga, Un envoltorio contentivo de Treinta y Cinco (35) envoltorio plásticos transparente contentivo de un polvo color marrón presunta droga, un recipiente de metal denominado cantara y en su interior un envase de material sintético denominado termo sin tapa y en su interior se incautó Treinta y Dos (32) envoltorios de papel periódico con resto de vegetales presunta droga, igualmente se incautó la cantidad de 438.000.00 Bs. en billetes de diferentes denominaciones de circulación nacional, razón por la cual los funcionarios procedieron a leerles los derechos constitucionales a los referido ciudadanos y practicar su aprehensión, es por ello que esta representación fiscal le imputa a los ciudadanos supramencionados la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que imponga a la Ciudadana antes identificada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentra cubiertos los Extremos establecidos en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el peligro de fuga determinado por la pena a imponer en el mencionado delito y de igual manera la influencia que pudiera tener en el testigo lo que incide en el no cumplimientos de los actos procesales posteriores, de igual manera consta el procedimiento policial de suficiente elementos de convicción tales como Orden de Allanamiento, Acta Policial, Acta de Visita Domiciliar, Acta de Inspección Ocular, Acta Policial de Resguardo de Evidencias, Acta de Entrevista tomada al ciudadano Ender Amado Castillo, titular de la cédula de identidad 15.997.357 y al Ciudadano Elías Manuel Guerere, titular de la cédula d identidad 19.970.925 , Que hacen procedente en derecho la solicitud fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por todo lo anteriormente expuesto solicito se sustancie y se tramite por el procedimiento Ordinario, es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, los imputados, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron cada uno por separado: “Si deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. De conformidad con el Articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó salir de la sala a la Ciudadana ABAD VALENTINA APONTE HERRERA, por lo que una vez se le sede el derecho de palabra al Ciudadano JUAN BAUTISTA CERRAGA DOMINGUEZ, se deja constancia que dicha declaración comenzó siendo las 4:30 de la tarde, quien expuso: “Yo quiero que suelten la señora , porque ella no tiene nada que ver en eso, yo soy el dueño de la casa y ella no tiene que ver con lo que yo hacia, yo me hago responsable de lo que se me acusa, es todo”. Se deja constancia que la declaración culminó a las 4:35 horas de la tarde.- Acto seguido interviene el Defensor Abog. ELIZABETH CHIRINOS, quien expuso: “Ciudadana Juez revisada como han sido las actas observa que esta defensora que si bien es cierto mediaba Orden de Allanamiento y que esta estaban vigente para el momento no es menos cierto que el procedimiento por el cual se ejecutó dicha Orden de Allanamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuánto fue practicado en forma arbitraria y no observando lo preceptuado en artículo 212 Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento mi defendido Juan Bautista Cegarra fue notificado ni tampoco le fue entregado copias de la misma, igualmente mi defendida Abad Valentina Aponte no se encontraba en el momento en que llegó la comisión sino llegando pocos después y ellos se desprende no solamente dicho por mi defendido sino también como pueden evidenciarse al folio Diez (10) del Expediente, cuando el testigo Ender Amado Castillo Sánchez, expresa “…Allí entramos al Barrio Chino en la Chamarreta, ahí entromparon en el frente de la casa…”, en ningún momento este Testigo, ni el otro Testigo Elías Manuel Guerere, hacen referencia a la forma legitima en que ejecutaron dicha orden, por todo lo antes expuesto solicito como remedio procesal la Libertad de mis defendidos sin que ellos obste o impida el ejercicio del derecho a investigar que le asiste al Ministerio Público como titular de la acción penal bajo la vía del Procedimiento Ordinario y así lo solicito amparada en lo expuesto en los Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Artículo 1 y 19 ejusdem. Ahora bien ciudadana Juez a todo evento para el caso de que fuere desestimada mi solicitud solicito le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa la que a bien tenga este Despacho capaz de satisfacer igualmente el resultado de este proceso, es todo”. En este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal, de la Defensa y los imputados, y vistos los recaudos presentados, esta Juzgadora considera que se evidencia 1.- Del Acta Policial de fecha 10-03-06, Suscrita por los funcionarios adscritos Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Baralt, donde practicaron la Orden de Allanamiento en un inmueble familiar donde los funcionarios fueron atendido por un ciudadano que fue identificado como Juan Bautista Cerraga Domínguez, titular de la cédula de identidad V-3.117.979, y la Ciudadana Abad Valentina Aponte Herrera, titular de la cédula de identidad V-5.208.343, donde fueron colectadas las siguientes evidencia: Un tobo plásticos color amarillo y en su interior un envoltorio de material plástico transparente y en su interior se encontró Veinticinco (25) envoltorios plásticos transparente tipo cebollita contentivos de un polvo marrón presunta droga, Un envoltorio contentivo de Treinta y Cinco (35) envoltorio plásticos transparente contentivo de un polvo color marrón presunta droga, un recipiente de metal denominado cantara y en su interior un envase de material sintético denominado termo sin tapa y en su interior se incautó Treinta y Dos (32) envoltorios de papel periódico con resto de vegetales presunta droga, igualmente se incautó la cantidad de 438.000.oo Bs. en billetes de diferentes denominaciones de circulación nacional, razón por la cual los funcionarios procedieron a leerles los derechos constitucionales a los referido ciudadanos y practicar su aprehensión inserta en el folio Cuatro (04) 2.-. Acta de Visita Domiciliar folio (05).- 3.- Acta de Inspección Ocular, folio (06).- 4.- Acta de Notificación de Derecho, folios (08 y 09), 5.- Acta Policial de Resguardo de Evidencia folio (07), 6.- Acta de Entrevista del Ciudadano ENDER AMADO CASTILLO SANCHEZ, inserta en el folio (11), y Orden de Allanamiento librada por este Tribunal de Control en fecha 07/03/2006, cumpliendo así, el procedimiento con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que la Fiscal del Ministerio Público, precalifica como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, considerando que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, considera esta Juzgadora que hace procedente aplicar Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en consecuencia este Tribunal considera procedente decretar Medida de Privación de Libertad en contra del imputado JUAN BAUTISTA CERRAGA DOMINGUEZ, por cuanto de la declaración del mismo se desprende que efectivamente el es el dueño de la casa y que esta conciente de su responsabilidad en los hechos imputados, no siendo así en relación a la ciudadana ABAD VALENTINA APONTE, quien refiere que no sabía de los hechos, en consecuencia de lo expuesto y por cuanto no hay certeza en cuanto a la responsabilidad directa de esta ciudadana en los hechos que le son imputados este Tribunal considera, suficiente concederle a la imputada ABAD VALENTINA APONTE HERRERA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, a los fines de garantizar las resultas del procedimiento. Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN BAUTISTA CEGARRA DOMINGUEZ, Venezolano, natural de Monay Estado Trujillo, 61 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 3.117.979, fecha de nacimiento 19/08/1944, hijo de Mansimino Cegarra (Dif) y Maria Cecilia de Cegarra (Dif), domiciliado en el Urbanización Santa Maria, La Chamarreta, Casa 7, Barrio el Chino Sector 2, Municipio Baralt del Estado Zulia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, a favor de la imputada ABAD VALENTINA APONTE HERRERA, Venezolana, natural de Cojedito Estado Cojedes, 45 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 5.208.343, fecha de nacimiento 05/12/1958, hijo de Valentina Aponte y Arcadio Herrera, domiciliado en el Sector Santa Maria, Sector 2, casa N° 7 La Chamarreta, Municipio Baralt del, Estado Zulia, TERCERO: Se ordena Oficiar al Retén de Cabimas participándoles del contenido de este decisión, ordenando el ingreso del imputado mencionado, en ese Reten Policial. Siendo las 5:10 de la tarde culminó el presente acto. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARMEN TELLO


LOS IMPUTADOS



LA DEFENSA





LA SECRETARIA,

ABOG. YORLENY ORTIZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 1C-120-06.

LA SECRETARIA,

ABOG. YORLENY ORTIZ