REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 12 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001021
ASUNTO : VP11-P-2006-001021
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N° 1C-119-06.-
En el día de hoy, doce de marzo del 2006 siendo las 2:44 horas de la tarde presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal la Juez ABOG. BLANCA BARROSO, y la Secretaria ABOG. YORLENY ORTIZ, así como la Ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público Abog. CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, quien dejo a disposición de este Juzgado a la ciudadana MARIA YOLANDA AZUAJE CASTELLANOS, de 42 años, Titular de la Cédula de identidad 10.081.059, Hija de Elvia Rosa Castellanos y Benigno Aguaje, domiciliado en el Urbanización Santa Maria, Sector 2, Barrio el Chino Julio de la Parroquia Pueblo Nuevo, por el Colegio Rafael Urdaneta y la Bodega los Duarte, Municipio Baralt del Estado Zulia. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura: 1.50 metros de estatura aproximadamente, contextura gruesa, color de piel blanca, ojos de color oscuro, orejas pequeñas, cabello liso negro, cejas pobladas, nariz perfilada, no presenta cicatriz, ni tatuajes. De inmediato el Tribunal le impone a la Imputada del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, En este estado, se le requirió a la imputada informara si poseía un defensor de confianza que la asistiera en este proceso o requería de un defensor público explicándole todo lo concerniente a esta figura, manifestando: “solicito se me designe un defensor publico, Es todo”. Seguido estando presente la Abg., ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien acepto el cargo exponiendo:”Ciudadana Juez visto el nombramiento recaído en mi persona acepto el cargo de defensora de la ciudadana MARIA YOLANDA AZUAJE CASTELLANOS. Es todo”. Por lo que el Tribunal da cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y conjuntamente la defensa con su defendida se impusieron de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas de la Imputada Presente la imputada MARIA YOLANDA AZUAJE, debidamente asistido por su Abogado se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas la Imputada, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, Abog. CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, quien expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadano MARIA YOLANDA AZUAJE, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.081.089, quien fuera aprehendida, por funcionarios adscritos Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Baralt, en fecha 10 de Marzo del 2006, cuando ejecutaban orden de allanamiento VP11-P-2006-000927, de fecha 07/03/2006, emitida por el Juez primero de control en una residencia cercana donde los funcionarios fueron llamados por la Comunidad del sector donde acababan de hacer el allanamiento quienes le señalaban que la residencia color verde sin rejas en toda la esquina de la Cancha Deportiva también vendían drogas, y precisamente una señora salio corriendo hacia la descrita residencia por tal motivo los funcionarios en compañía de los ciudadanos testigos Arsénio Jiménez, cédula de identidad N° 10.769.267 y José Romero cedula de Identidad 15.997.293, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando al inmueble en compañía de un can (perro) antidrogas de nombre Spai, donde fueron atendidos por la ciudadana MARIA YOLANDA AZUAJE, logrando incautar dentro de la residencia donde fueron colectada las siguientes evidencias, se colectó un pote pequeño de material sintético color blanco, al destaparlo se observo en su interior un polvo blanco y otro de color marrón, procediendo los funcionarios a contar dichos envoltorios quedando descritos de la siguiente manera: Ocho (08) envoltorios de material plástico transparente contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, cuarenta y ocho (48) envoltorios de un material plástico transparente contentivo de un polvo de colore marrón de presunta droga y una pelota envuelta con cinta de embalaje color marrón presunta droga, igualmente se observo un pote de metal color blanco en el cual se observó dinero efectivo en billetes de diferentes denominaciones y monedas de circulación nacional, con la totalidad de cuatrocientos cuarenta y dos mil bolívares (442,000,00 Bs. ), razón por la cual los funcionarios procedieron a leerle los derechos Constitucionales y a practicar su respectiva aprehensión es por ello que esta representación fiscal le imputa a la ciudadana supramencionada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que imponga a la Ciudadana antes identificada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentra cubiertos los Extremos establecidos en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el peligro de fuga determinado por la pena a imponer en el mencionado delito y de igual manera la influencia que pudiera tener en el testigo lo que incide en el no cumplimientos de los actos procesales posteriores, de igual manera consta el procedimiento policial de suficiente elementos de convicción tales como Acta Policial , Acta de Inspección Ocular, Acta de Entrevista tomada al Ciudadano José Romero Cedula de Identidad 15.997.293, y el Ciudadano Jiménez Yajures Arsenio Cedula 10.769.267, Que hacen procedente en derecho la solicitud fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por todo lo anteriormente expuesto solicito se sustancie y se tramite por el procedimiento Ordinario, es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, la imputada MARIA YOLANDA AZUAJE, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Si deseo declarar”. Y en tal sentido siendo las 3:10 Expuso: “Bueno yo estaba durmiendo, cuando sentí el ruido de las motos, y le dije a mi hermano y el me dijo que eran unos carros y salio para fuera, entonces yo no salí después, sino al rato, vi a un policía metido en el ultimo cuarto de la niña, tenia con un arma grande una escopeta no se como se llama, me dijo parate ahí y me quede parada, camina para la sala y me senté en la sala, cuando salgo y esta uno parado en la puerta y otro en la cocina, y este se levanto mi hijo asustado el chiquito el quería salir para afuera y no lo dejaron salir, mi yerna esta sentada con el bebe en la sala y allí nos sentaron a todos en la sala, y al mucho rato llegaron los otros y trajeron unos perros y me llevaron para donde y me dijeron cual es tu cuarto y yo le dije este y se metieron a revisar, con la perra, entonces me sacaron todo lo del closet todo eso, pero allí no encontraron nada solo unos cobres que me los agarraron, entonces siguieron revisando, revisando y no encontraron nada yo estaba en el cuarto con ellos y los otros estaban afuera, cuando en el cuarto me llego uno y me dijo lo que te encontramos y yo le dije hay que yo no se, yo estoy en cuarto y yo no salí mas para afuera, yo no se nada yo estoy aquí en cuarto y ustedes estaban allá afuera, y entonces revisaron todo y después llego la niña del liceo y no la dejaron entrar tampoco, y después al rato dijo vamos para el comando que para aquel lado también hay otra gente que vamos a llevar, me llevaron a mi y a mi hermano, a mi hermano lo soltaron como alas 10 de las noches, eso fue todo.” Acto seguido interviene la Defensora Pública Segunda Abog. ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, quien expuso: “Ciudadana Juez revisadas como han sido las actas observa esta defensora que el procedimiento policial en el cual resultara aprehendida mi defendida se encuentra viciado de nulidad absoluta ante la flagrante contravención de la garantía constitucional que ampara la inviolabilidad de hogar domestico ya que tal como lo expresan los mismos funcionarios se encontraban en la zona, cumpliendo con una orden de allanamiento en una residencia diferente a la de mi patrocinada orden omitida, según los funcionarios por este mismo Tribunal Primero de Control, ahora bien ciudadana juez en el caso que nos ocupa mi defendida se encontraba durmiendo en su casa acompañada de su hermano y su hijo, cuando en forma arbitraria los funcionarios sin ninguna autorización y sin ninguna persecución para impedir la perpetración de ningún delito se introdujeron a la vivienda, sin ninguna orden judicial revisando todas las dependencia de dicho inmueble y llevándose detenida a mi defendida y a su hermano a quien posteriormente le dieron su libertad de lo cual no hace ninguna referencia en el acta policial, por todo lo antes expuesto por tratarse de un delito complejo por lo cual deben observarse todos los derechos y garantías establecidos solicito de conformidad con el establecido en el Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 210, 282 y 19 Ejusdem, la nulidad del Procedimiento de Aprehensión de mi defendida sin que con ello menoscabe el derecho que tiene el Ministerio Publico a investigar como titular de la acción penal, pero una vez que se haya restablecido la situación jurídica infringida en este caso, como remedio procesal debe operar la libertad inmediata de mi defendida y que se siga tramitando la causa por el procedimiento ordinario y así lo solicito es todo”. En este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa, y vistos los recaudos presentados, esta Juzgadora considera que se evidencia 1.- Del Acta Policial de fecha 10-03-06, Suscrita por los funcionarios adscritos Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Baratl, cuando ejecutaban orden de allanamiento, emitida por el Juez primero de control en un inmueble familiar donde los funcionarios al terminar el referido allanamiento, un grupo de personas señalaban y manifestaban; “Que en la residencia color verde, sin rejas, en toda la esquina se la Cancha Deportiva, también vendían drogas”, y precisamente una señora salió corriendo hacía la residencia descrita, por tal motivo, en compañía de los ciudadanos testigos ARSENIO JIMENEZ y JOSÉ ROMERO, la siguieron y de procedieron, de conformidad con el artículo 210, numeral 2, a realizar una Inspección Ocular dentro de la misma con la ayuda del can antidrogas de nombre “Spai” y al llegar al área de la cocina, fueron colectada las siguientes evidencias, un pote pequeño de material sintético color blanco, y en su interior ocho envoltorios contentivos de un polvo blanco de la presunta droga, cuarenta y ocho (48) envoltorios contentivos de un polvo marrón de la presunta droga denominada bazuco y una pelota envuelta con cinta de embalaje de color marrón de presunta droga, de igual manera en un pote de metal se encontró la cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs.442.000,00), razón por la cual los funcionario procedieron a la aprehensión de la ciudadana MARIA YOLANDA AZUAJE CASTELLANOS, a leerle sus derechos constitucionales y procedieron a practicarle su aprehensión. inserta en el folio tres(03) 2.-. Acta de inspección Ocular, al folio (03).- 3.- Acta de Notificación de Derecho, folio (04), 5.- Acta de Entrevista del Ciudadano JOSE LUIS ROMERO MEDINA, inserta en el folio (05),, en el cual este manifiesta en su declaración que efectivamente, en el momento que los funcionarios policiales realizaban un allanamiento, varias personas que estaban cerca comenzaron a gritar señalando una casa y diciendo que allí también vendían droga, entonces los oficiales al ver que una señora salía corriendo para la residencia se le pegaron atrás y este señor los acompañó y al llegar al lugar hablaron con la señora, entraron y revisaron, encontrando los objetos señalados. Cumpliendo así, el procedimiento con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, por cuanto la revisión de la vivienda, aun cuando no fue realizada mediante una orden de allanamiento, la figura presentada, es decir la denuncia de los vecinos presentes, que en ese domicilio vendían también droga, la huida de la hoy imputada dirigiendose a la residencia señalada por los presentes, situaciones estas que encuadran dentro de los presupuestos contenido en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo expuesto y por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, considerando que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, considera esta Juzgadora que hace procedente aplicar Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en consecuencia este Tribunal considera procedente decretar Medida de Privación de Libertad en contra de la imputada MARIA YOLANDA AZUAJE. ASÍ SE DECIDE. Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MARIA YOLANDA AZUAJE, de 42 años, Titular de la Cédula de identidad 10.081.059, domiciliado en el Urbanización Santa Maria, Sector, Barrio el Chino Julio de la Parroquia Pueblo Nuevo, Sector 2, por le Colegio, Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de Nulidad formulada por la Defensora de la imputada por los argumento arriba explanados. CUARTO: Se ordena Oficiar al Retén de Cabimas participándoles del contenido de esta decisión, ordenando el ingreso de la imputada mencionada, en ese Reten Policial. Siendo las 3:40 de la tarde culminó el presente acto. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARMEN TELLO
LA IMPUTADA
LA DEFENSA
LA SECRETARIA,
ABOG. YORLENY ORTIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 1C-119-06.
LA SECRETARIA,
ABOG. YORLENY ORTIZ