REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 11 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000598
ASUNTO : VP11-P-2006-000979

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

RESOLUCIÓN: 1C-115-06

En el día de hoy, once (11) de Marzo del año 2006 siendo la 2:00 de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, a fin de dar continuidad a la Audiencia de Presentación de la Imputada EDELMIRA JOSEFINA ZARRAGA, de conformidad con lo Establecido en el Articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 10 de marzo de 2006, la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, Abg. ZENAIDA MARTINES, dejo a disposición de este tribunal, acto seguido se deja constancia de que se encuentran presentes, Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, Abg. ZENAIDA MARTINES, las Victimas, CLARA ROSA MONTERO ROMERO, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.842.839, en su condición de progenitora del hoy occiso y el ciudadano FREDDY ORLANDO DÁVILA CASTRO, en su condición de progenitor del hoy occiso, se encuentran presentes igualmente la imputada EDELMIRA JOSEFINA ZARRAGA, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, De inmediato el Tribunal le impone a la Imputada del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, En este estado, se le requirió a la imputada informara si poseía un defensor de confianza que la asistiera en este proceso o requería de un defensor público explicándole todo lo concerniente a esta figura, manifestando: “solicito se me designe un defensor publico, Es todo”. Seguido estando presente la Abg., BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien acepto el cargo exponiendo:”Ciudadana Juez visto el nombramiento recaído en mi persona acepto el cargo de defensora de la ciudadana EDELMIRA JOSEFINA ZARRAGA. Es todo”. Por lo que el Tribunal da cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y conjuntamente la defensa con su defendida se impusieron de las actas procesales. De seguida el Tribunal, le cede la palabra al abogado ZENAIDA MARTÍNEZ, Fiscal 43 auxiliar del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes solicitud hecha el día de ayer, en la cual solicito que este Tribunal de Control decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a la supramencionada ciudadana, y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario; ratifico igualmente de conformidad con lo establecido en los Articulo 120 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de que sean escuchadas las victimas presente en esta audiencia, Es todo”. Seguidamente este tribunal dando cumplimiento a lo establecido el Articulo 120 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a escuchar a las victimas y en tal sentido, la victima Ciudadana CLARA ROSA MONTERO ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.842.839, en su condición de progenitora del hoy occiso, expuso: “Bueno desde que sucedió que Edelmira y el Tusy mataron a mi hijo, voy a contar todo lo que paso, ese día yo estaba en mi negocio, llego el hijo de ella el CATA, llego a buscar a Johandry mi hijo, y le dijo que se fueran a su casa, y yo le dijo que se quedaran conmigo y cata se fue, yo y mi hija empezamos a limpiar el negocio, yo le dije papa ayuda a la negra a arreglar y dijo que no sabia y se me puso a barrer y a la hora regresa cata y el le dijo que no que mami, no me deja, y le dijo vamos, y el dijo mami yo ya vengo horita cuando venga me baño, entonces ellos se van como a la hora yo escucho un tiro y me asomo porque la casa no queda lejos y salgo en carrera, cuando yo voy cerca de la casa mi nieta clarita sale casa y me dijo a orlando no le paso nada a Johandry lo mataron Edelmira y Daniel, y yo entro al cuarto y encuentro tirado a mi hijo y le pregunto a cata porque me mataron a mi hijo y dijo que el no la había matado, nadie nos quiso ayudar ni siguieran ellos, mi hermano Orlando posteriormente abrió la puerta, los vecinos pararon una camioneta y llevaron a mi hijo para el hospital, y llegamos hasta el hospital duro como hora y media mi hijo vivo, la hija mía le dio 10.000 para irse a Edelmira, hasta entonces yo no lo había visto a ella, paso un buen rato, al rato me llaman y me dicen que mi hijo había muerto, yo lo que le quiero preguntar es porque ella mato a mi hijo, ella sabe que mi hijo se la mantenía en su casa, se mantenía negrito ayudándole, y yo quiero saber porque me lo matan, toda esa semana mi hijo duro estudiando, no teníamos ningún problemas porque mataron a mi hijo, ella tiene un corazón tan malo, ella dijo que mataron a Johandri que lo saquen para fuera para que digan que lo mataron afuera, clarita sabe todo lo que paso porque estaba en la cocina, yo lo que quiero saber es por que mataron a mi primer hijo, mi primera ilusión, y ella viene a quitármela y su hijo que es un delincuente, porque el cinismo de matarme a mi hijo, que le diga hecha porque lo mataron a el decían el bobo, por que no se metía con nadie, yo quiero saber porque me lo mato, Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano FREDDY ORLANDO DÁVILA CASTRO, en su condición de progenitor del hoy occiso, Expuso: “no deseo declarar ya mi esposa dijo todo. Es Todo”. En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta a la imputada a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge al precepto constitucional que le fuere impuesto, que la exime de declarar en causa propia, manifestando la imputada que si desea declarar en este acto. En consecuencia siendo las 05:50 de la tarde expuso: “Eso es verdad de lo mi hijo, de lo que lo acusan es verdad, en mi casa habían tres cuartos, el estaba en la parte del medio, ellos dos estaban en la pared del frente Johandry y otro hijo mío, y yo le dijo a mi hijo Daniel que haceis vos aquí, manipulado el revolver a ver si esta cargado, el viene y de pronto lo soltó y el tiro se soltó, y no sabíamos que estaban en el otro cuarto, y sale mi otro hijo gritando, yo no sabia que hacer, y yo por salvar a mi hijo dije eso, si no lo hubiese dejado ir a mi hijo, hubiesen matado a mi hijo, yo se yo conozco estamos entre las misma familia, yo le estaba reclamando y el suelta el gatillo del revolver y lo soltó, porque el dijo que no tenia balas, y yo le digo que eso era peligroso, que esos eran juegos del diablo y pan salio el tiro, eso es mentira hasta lo que dijo el hermana del difunto era mentira, yo no tuve valor, el que murió era mi sobrino político, el se la pasaba todo el día en mi casa, yo me tuve que ir de esa casa porque no aguantaba el dolor, el era un niño muy tranquilito, tenían dos meses que se habían venido del Estado Yaracuy a mi casa, no era un niño grosero, era bueno, eso fue una mala suerte, su mama desde ese momento no me hablo mas, yo no se donde esta mi hijo eso son dos dolores, no he podido saber, Es todo”.- Seguidamente se le cede la Palabra a la Fiscal de Ministerio Publico, quien realizo la siguientes preguntas a la imputada: ¿Desde cuando no ve a su hijo?, contestó: “Eso paso el 29 de octubre, desde el día del entierro no lo veo”. ¿Habían otras personas en esa habitación?, contestó: “Solo en esa habitación estábamos mi hijo y yo, en la cocina habían otros niños”. ¿Donde resulto lesionado el hoy occiso?, contestó: “En la cabeza en la cien”. ¿Donde esta su hijo?, contestó: “No sé donde esta”. ¿Donde esta el arma?, contestó: “Se la llevo mi hijo”. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensora, quien realizo las siguiente preguntas: Señora EDELMIRA ¿Usted estaba forcejando con su hijo?, contestó: “No”, ¿Porque discutían?, contestó:”Le estaba reclamando por el Arma”. SEÑORA EDELMIRA ¿Como es que usted resulta lesionada?, contestó:”Cuando yo le digo a el, me le paro en frente y el como estaba manipulando el arma paso el tiro, me dio a mi y después paso la pared”, ¿De que material es la pared?, contestó: “De Cartón Piedra”. De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa de la imputada, quien expone: “ Ciudadana Juez revisada como han sido las actuaciones que presente asunto y oyendo a la imputada de actas, la defensa hace las siguientes observaciones, la ciudadana EDELMIRA JOSEFINA ZARRAGA, también es victima en el presente hecho, en el acta de fecha 01 de noviembre del 2005, de la declaración de ROSANGELA MÁRMOL y hace referencia a la declaración de CLARA MARGARITA CHACIN MARMOL, en el cual manifestó que su primo DANIEL MONTERO estaba pelando con una pistola y en ese momento fue cuando se le fue un disparo, en el acta de entrevista de fecha 01 de noviembre del 2005, la ciudadana CLARA MARGARITA CHACIN MARMOL, acompañada de su representante legal ROSANGELA MÁRMOL, por ser menor de 10 años, manifestó: “Yo le dije a mi tío vamonos porque aquí va a pasar algo, mas adelante Edelmira le enseño la pistola a Tusy y el dijo me la voy a llevar y Edelmira dijo que no y comenzaron a pelar con la pistola después se le salio la bala, le pego a Edelmira en el brazo y después a Johandry, así mismo ciudadana juez consta en acta llevada por la Fiscalía 43, informe de trayectoria balística suscrita por el Sub. Inspector Sandoval Francisco, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el cual determino que por la herida descrita en el protocolo medico el ciudadano hoy occiso y aclara que había un distancia superior a los 60 Cm y por debajo del área comprometida, y en relación a la herida sufrida por la ciudadana Edelmira Zarraga también hay una distancia superior a los 60 Cm disparo de distancia, tomando en consideración las lo descrito en las actas y la declaración rendida hoy por la ciudadana EDELMIRA JOSEFINA ZARRAGA , quien ante el órgano investigador presto su declaración sin juramento, falseando al verdad y que hoy ante el tribunal competente declara por que lo hizo, manifestando que por temor había ocultado la verdad sin embargo manifiesta que si estaba discutiendo con su hijo por la procedencia del arma, y que el le manifestó que no tenia proyectil o bala como dijo ella, fue cuando apretó el gatillo disparándose el armamento, declaración que ciudadana juez que concuerda con las actas que conforman el asunto y que lo hizo en primer lugar para no delatar a su hijo, se evidencia que no hubo la intención por ni ninguna de las personas involucradas en el hechos de dar muerte intencional al hoy occiso corroborado por la experticia que también esta inserta en las actas, (Experticia de Trayectoria Balística), la defensa observa ciudadana juez primero que la declaración manifestada por la ciudadana EDELMIRA JOSEFINA ZARRAGA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo hizo por temor como ya lo manifestó sin embargo en declaración rendida por su presencia manifestó la verdad de los hechos manifestando en un delito en todo caso de manera culposo, así mismo consta en acta informe medico forense de las lesiones sufridas en su cuerpo, por lo que ciudadano juez siendo que la ciudadano EDELMIRA JOSEFINA ZARRAGA, es victima también solicito su libertad y en todo caso si lo considera necesario una Medida Cautelar de Sustitutiva menos gravoso por cuanto no procede la medida solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de que si es cierto que hay un hechos punible no es menos ciertos que no hay fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana EDELMIRA JOSEFINA ZARRAGA, el participe o autora del hecho que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico, igualmente Cito el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no habla de la proporcionalidad de la Medida, quiero aclara a la ciudadana juez que la señora EDELMIRA JOSEFINA ZARRAGA, manifestando hoy que fue su hijo quien el arma el cual no estaba obligada a manifestarlo por cuanto la ley la exime de declara en contra de si misma o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, es por lo que solito ciudadano Juez todo lo antes expuesto a fin de que se haga la Justicia, Es todo.- En este estado escuchadas las exposiciones del representante Fiscal y de la defensa, así como la exposición de la imputada, y de las víctimas, y en especial las Actas Policiales contenidas en el presente asunto, en especial la declaración de la menor CLARA MARGARITA CHACIN, quien manifestó: “Edelmira le enseñó la pistola a TUSY, después TUSY, dijo me la voy a llevar y ADELMIRA le dijo que no y comenzaron a pelear por la pistola, después le salió la bala y le pego ADELMIRA en el brazo y después a JHOANDRY, después TUSY dijo que fue por su culpa”, Del Acta emanada de la Medicatura Forense, se dejó constancia de las lesiones recibidas por la hoy imputada y de las distintas declaraciones, efectuadas durante el decurso de la investigación , así como las declaraciones efectuadas tanto por la imputada como por la ciudadana madre del hoy occiso, quien al ser interrogada por la Juez que preside el despacho, manifestó que no sabia porque habían matado a su hijo, que nunca habían tenido problemas entre ellos, que su hijo frecuentaba la casa de la hoy imputado, siendo que existe entre ellos lazos de parentesco por consanguinidad, considera este sustanciadora que efectivamente existe la comisión de un delito, que el Ministerio Público calificó de Homicidio Intencional, pero de actas se desprende que no existen los elementos de imputación objetiva que determinen la participación directa de la imputada EDELMIRA JOSEFINA ZARRAGA, en la comisión del hechos; Que de la narración de los hechos no se evidencia en actas una relación de intencionalidad entre la actuación de la imputada y el daño causado, lo cual hace surgir dudas en cuanto a la calificación del hecho realizada por el Ministerio Público y la forma como sucedieron los mismos, no hay claridad en cuanto a la forma como ocurrieron. De las actas procesales se evidencia que la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, no se evidencia de las actas elementos que pudieran llegar a comprometer la responsabilidad de la hoy imputada EDELMIRA JOSEFINA ZARRAGA, por lo que no se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible, por lo cual considera que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4°, con presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del mismo; y considerando asimismo que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de estos elementos, y con fundamento al principio que rige nuestro procedimiento penal, que es el de ser juzgado en libertad y asimismo al principio de presunción de inocencia que debe privar antes de tomar alguna decisión que pueda limitar su derecho a la libertad, en consecuencia este Tribunal considera suficiente decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la imputada EDELMIRA JOSEFINA ZARRAGA. ASÍ SE DECIDE. Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de la imputada EDELMIRA JOSEFINA ZARRAGA, Venezolana, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.670.605, conforme a lo establecido en los ordinal 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo y asimismo se le impone del contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.

DRA. BLANCA BARROSO VILLALOBOS

LA IMPUTADA


LA DEFENSA PÚBLICA




LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



LA SECRETARIA,

ABOG. YORLENY ORTIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el No. 1C-115-06
LA SECRETARIA,

ABOG. YORLENY ORTIZ