REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000976
ASUNTO : VP11-P-2006-000976

JUEZ: ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. NANCY ZAMBRANO. FISCAL XV DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en Cabimas.
IMPUTADOS: NELSON JOSE FLORIDO MEDINA Y WANYER JOSE MUÑOZ SIERRA
DELITO: PORTE ILICITO Y USO DE DOCUMENTO FALSO
DEFENSA: Abog. NEUDO PEROZO.
SECRETARIO: ABOG. YORLENY ORTIZ

RESOLUCION Nro.1C-113-06.-

En el día de hoy, Viernes (10) de Marzo del año 2.006, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece la Abog. NANCY ZAMBRANO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, quien presenta y deja a disposición de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a unos ciudadanos quienes estando sin juramento alguno, libres de toda presión, coacción y apremio dijeron ser y llamarse, el primero de ellos: NELSON JOSE FLORIDO MEDINA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, portador de la C.I. V.-15.624.414, hijo de los ciudadanos, AIDE JOSEFINA MEDINA JIMENEZ y NELSON ANTONIO FLORIDO, domiciliado en la Urbanización Sanatorio, calle 129, Nro. 50-129, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-735-6126, Seguidamente se procedió a identificar al segundo imputado de la siguiente manera: WANYER JOSE MUÑOZ SIERRA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, soltero, profesion contratista, portador de la C.I. V.-13.209.040, hijo de los ciudadanos: LEIVIA DE MUÑOS y NILSON MUÑOS, domiciliado en la Sector Delicias Nuevas, calle San Antonio, casa Nro.40, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0414-601-21-87.- Seguidamente se procedió a dejar plasmado los rasgos fisonómicos del primero de los nombrados de la siguiente manera: Aproximadamente 1.76 de Estatura, de color moreno oscuro, cejas pobladas, Pelo color negro ondulado, frente amplia, labios gruesos, de contextura delgado y al segundo de los nombrados se procedió a dejar plasmado los rasgos fisonómicos del Segundo de los nombrados de la siguiente manera: Aproximadamente 1.80 de Estatura, de color blanco, cejas pobladas, Pelo color castaño oscuro, corte bajo, frente normal, labios delgados, de contextura fuerte. todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido el Tribunal le impone a los Imputados de la Garantía Constitucional que le ampara contenida en el Ordinal 5º del Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que la confesión solo será valida si es dada sin coacción de ninguna naturaleza, así mismo de los Artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos imputados manifestaron tener defensor de confianza al Abog. NEUDO PEROZO JIMENEZ, N° de Inpreabogado Nro. 87.889, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.088.355, con domicilio procesal en calle Av. Intercomunal Sectror Campo Alegre, Casa Nro. 06, Cabimas Estado Zulia, Teléfono Nro. 0264-251-07-09 y 0414-662-8280, quien estando presente en este acto, el tribunal procedió a notificarlo verbalmente de dicha designación y en tal sentido Expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, Es Todo” y conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales. A continuación este Tribunal le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal a mi cargo, deja a disposición de este Tribunal Primero de Control a los Ciudadanos NELSON JOSE FLORIDO MEDINA Y WANYER JOSE MUÑOZ SIERRA, el primero de los nombrados por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el Articulo 319 del Código Penal Venezolano, y con respeto al segundo ciudadano el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 279 del Código Penal, los hechos que se le imputan son los ocurrido el Nueve de marzo del 2006, quienes fueron aprehendidos de una manera flagrante por Funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Germán Ríos Linares, se encontraban de patrullaje cuando la central de comunicaciones le informo que el sector los hornitos carretera G, detrás de la empresa Gasdivoca, al lado de Departamento Policial de Cabimas, en un casa estaban descargando varios objetos de presunta procedencia dudosa, procediendo inmediatamente trasladarse al lugar no pudiendo encontrar la casa pero avistaron un vehículo en el cual se desplazaban varios ciudadanos procediendo a detenerlos para realizarles una inspección, logrando incautarle al ciudadano WANYER JOSE MUÑOZ SIERRA, un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, marca block, modelo 17 serial VUN-272, y un cargados de 10 cartuchos sin percutir del mismo calibre, mientras que al ciudadano NELSON JOSE FLORIDO MEDINA, se le incauto una carnet de la Fuerza Armada Nacional (FAN) y un chapa emblema de la Guardia Nacional, siendo verificado por el cabo segundo Jose Morillo adscrito a la Guardia nacional, Destacamento 33 quien informo que el ciudadano presento servicio en la Escuela de GN desde diciembre del 2001 hasta Septiembre del 2003, que no era activo de la Fuerza Armada Naciona ni del Componente activo de la Guardia Nacional, por lo antes solicito a este Tribunal la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, dispuesta en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, y que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente y una vez impuestos al inicio de este acto del Precepto Constitucional que les ampara, el Tribunal, inquiere a los imputados NELSON JOSE FLORIDO MEDINA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, portador de la C.I. V.-15.624.414, hijo de los ciudadanos, AIDE JOSEFINA MEDINA JIMENEZ y NELSON ANTONIO FLORIDO, domiciliado en la Urbanización Sanatorio, calle 129, Nro. 50-129, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-735-6126, y WANYER JOSE MUÑOZ SIERRA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, soltero, profesion contratista, portador de la C.I. V.-13.209.040, hijo de los ciudadanos: LEIVIA DE MUÑOS y NILSON MUÑOS, domiciliado en la Sector Delicias Nuevas, calle San Antonio, casa Nro.40, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0414-601-21-87, que manifiesten cada uno por separado si desean rendir declaración en este acto, manifestando, cada uno de ellos: “No deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional, es todo.”, Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa y en consecuencia expone: “La Defensa niega Rechaza y contradice tanto a los hechos como al derecho los preceptos que se les pretende imputar a mis patrocinados de los hechos ocurrido del día 09 de marzo del 2006, en el procedimiento que efectuaron los Funcionarios Adscrito a la Policía Regional, Departamento German Ríos Linares, del Municipio Cabimas, la defensa considera en derecho el pedimento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que a solicitado el represente del Ministerio Publico, y pide de igual manera que el presente procedimiento se lleve por el procedimiento ordinario, así mismo solicita copia simple de todo el expediente que conforman la presente causa. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el hecho punible se cometió aproximadamente como a las doce horas del mediodía (12:00 m.) del día 09 de Marzo de 2006, y los Imputados NELSON JOSE FLORIDO MEDINA Y WANYER JOSE MUÑOZ SIERRA, fueron presentados al Tribunal el día 10 de Marzo de 2006, a las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, y habiendo sido sorprendidos los Imputados in fraganti por la Policía Regional, es decir cumpliéndose con los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo procedente en derecho es Declarar Procedente el Acto de Aprehensión de los Imputados NELSON JOSE FLORIDO MEDINA Y WANYER JOSE MUÑOZ SIERRA, efectuado por Funcionarios de la Policía Regional, Departamento Policial Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de Acta Policial de fecha nueve (09) de Marzo de 2006, por cuanto la Aprehensión de los mencionados Imputados se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad los cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia al ciudadano NELSON JOSE FLORIDO MEDINA el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el Articulo 319 ambos del Código Penal, y al ciudadano WANYER JOSE MUÑOZ SIERRA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 279 del Código Penal, y que no se encuentran prescritos tomando en consideración que el hecho punible se sucedió en el día 09 de Marzo de 2006, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que los imputados NELSON JOSE FLORIDO MEDINA Y WANYER JOSE MUÑOZ SIERRA, son autores o participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, según lo expuesto por los Funcionarios de la Policía Regional del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de Acta Policial de fecha nueve (09) de Marzo de 2006, se subsume dentro de los tipos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el Articulo 319 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 279 del Código Penal, elementos estos entre otros los siguientes: Acta Policial levantada por Funcionarios de la Policía Regional, Departamento Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde señalan directamente a los Ciudadanos Imputados NELSON JOSE FLORIDO MEDINA Y WANYER JOSE MUÑOZ SIERRA, como los autores y participes de los hechos punibles ejecutados en contra del Estado Venezolano. Por todo lo expuesto, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, lo que hace procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los Ciudadanos Imputados NELSON JOSE FLORIDO MEDINA Y WANYER JOSE MUÑOZ SIERRA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° Ejusdem, para lo cual deberán presentarse en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia, PRIMERO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se les IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados NELSON JOSE FLORIDO MEDINA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, portador de la C.I. V.-15.624.414, hijo de los ciudadanos, AIDE JOSEFINA MEDINA JIMENEZ y NELSON ANTONIO FLORIDO, domiciliado en la Urbanización Sanatorio, calle 129, Nro. 50-129, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-735-6126 y al imputado WANYER JOSE MUÑOZ SIERRA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, soltero, profesion contratista, portador de la C.I. V.-13.209.040, hijo de los ciudadanos: LEIVIA DE MUÑOS y NILSON MUÑOS, domiciliado en la Sector Delicias Nuevas, calle San Antonio, casa Nro.40, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0414-601-21-87, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso el primero de los nombrados en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el Articulo 319 ambos del Código Penal, y el segundo de los nombrados por la comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 279 del Código Penal, para lo cual los imputados, plenamente identificados, deberán presentarse en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, cada Treinta (30) días. TERCERO: Se acuerda proveer la copias solicitadas y hacer la entrega mediante acta levantada por separado. Siendo las tres de la tarde culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control,

Abog. BLANCA BARROSO VILLALOBOS.

LA Fiscal XV del Ministerio Público,


Los imputados,



La Defensa,


La Secretaria,

Abog. YORLENY ORTIZ -

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la resolución bajo el Nro.1C-113-06.-
La Secretaria,

Abog. YORLENY ORTIZ -