REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-5897-06.

En el día de hoy Nueve (09) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las Doce Meridium, compareció por ante este Tribunal de Control el Abg. JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano EUDO ENRIQUE POLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del destacamento de fronteras numero 31 de la Guardia nacional de las cuales emanan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es por lo que solicito se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario y en este acto devuelvo original de la cédula de identidad del ciudadano Eudo Enrique Polanco, signada bajo el N° 15.059.614, al cual se le hace entrega personalmente, es todo.” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado EUDO ENRIQUE POLANCO MOLERO de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo EUDO ENRIQUE POLANCO MOLERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad V-15.059.614, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-80, soltero, hijo de Nilda de Molero y Eudo Polanco, residenciado en las viviendas del sector Nueva Cabimas, casa N° 17.324, a dos casas del Abasto La Muchachera Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena clara, Ojos marrones, Cabello abundante, negro, con entradas pronunciadas, cejas pobladas, de labios gruesos, estatura 1,68 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que nombra como su Defensor en este acto al Abogado: JESÚS INCIARTE ALMARZA, por lo que el Tribunal procedió a notificar al abogado del nombramiento hecho por el imputado de actas y presentes en la sala de este despacho, el mismos exponen: “Acepto la defensa del imputado de actas y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente, el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó: “el día 07 del presente mes y año yo me encontraba trabajando cuando llego la comisión de la Guardia para chequear algo en la compañía, yo le abrí el portón para que ellos entrara y lo primero que me pidió el guardia fue el permiso del porte, yo le dije que era imposible tener el permiso que me diera un momentito para llamar al jefe, cuando yo hablo con mi jefe me dijo que era imposible traer los documentos en ese momento, el guardia me dijo que me iba a hacer un oficio para retener el armamento, el jefe me dio la orden de que le entregara el armamento al guardia, el guardia me dio una citación para el día 08 del presente mes y año, para que la compañía llevara los documentos del arma, cuando yo fui a la citación como a las nueve de la mañana el día 08, estando en el comando llego el supervisor y llevo los documentos, entonces como el documento tenía problema me dejaron detenido, me dijeron que me iban a pasar al reten, y como había un sargento que me conoce no me pasaron al reten, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “Conforme se puede evidencial a confrontar la anterior exposición con las actas de la presente causa, existe vicios en el procedimiento policial; concretamente el acta policial refiere un procedimiento practicado el día 07 de marzo del 2006, a las 14 horas, es decir a las 2:00 de la tarde, en el que se incautó un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 m.m., serial N° MV73449H, igualmente se efectuó la detención del ciudadano que la portaba por no contar con el correspondiente permiso, cabe destacar que ya desde ese primer momento pareciera advertirse una mala intención del órgano policial por no mencionar que el detenido es un vigilante privado, adscrito a una empresa de vigilancia privada formalmente constituida, pero lo mas importante es que al comparar la fecha y hora del procedimiento con el documento que aparece en el folio 8 de la causa (Boleta de Citación) se podrá deducir que la fecha de aprehensión no fue el día 07 del presente mes y año sino fue el día 08, ya que en la referida boleta de citación se cita a mi defendido para comparecer ante la guardia nacional el día 07 de marzo del 2006, a las 9:00 de la mañana, entonces, como es posible que conforme el acta policial se aya practicado un procedimiento flagrante y al mismo tiempo la boleta de citación ordenar la comparecencia para las 9:00 de la mañana en la misma fecha en que se produjo la detención, evidentemente, o se trata de una flagrancia o de un procedimiento de investigación, no puede ser las dos cosas al mismo tiempo, la situación antes planteada coincide perfectamente con la versión de mi defendido, pues el arma fue retenida el 07 y mi defendido fue detenido el día 08, una vez que compareció dando cumplimiento a una cita que le hizo la guardia por escrito para el día 08 del presente mes y año, cita que será consignada posteriormente a los efectos de la investigación. Por otra parte quiero consignar copia fotostática de la notificación de renovación expedida por el DARFA, a la empresa Seguridad Casa Blanca, en todo caso acredita la legalidad de las armas que están en poder de la empresa dejando claro que de acuerdo a información obtenida de parte de personero de la empresa, el problema tuvo lugar porque al arma retenida le falta un troquel con las siglas VP-658, que es la matricula que asigna el DARFA a la empresa de seguridad, así mismo quiero consignar copia fotostática previa exhibición de la original, el carnet de identificación como vigilante del ciudadano Eudo Polanco correspondiente a la Empresa Seguridad Casa Blanca. En ningún momento mi defendido ha incurrido en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que en su calidad de vigilante adscrito a una empresa de seguridad formalmente constituida no le corresponde un permiso para portar las armas propiedad de la empresa, sino que corresponde a la empresa tener un permiso, como efectivamente lo tiene para operar; solicito que se declare la Nulidad del Procedimiento policial en virtud de las reticencias en que incurrió el órgano policial aprehensor, pues no se trato de una detención flagrante y sin embargo dieron a la misma la apariencia de tal, con el fin de legalizar su abusiva forma de proceder, para el caso que el Tribunal Desestime la anterior solicitud pido que se imponga a mi defendido la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito presuntamente cometido y la situación de tratarse una persona que actuó en el marco de sus obligaciones laborales, siendo sorprendido de su buena fe, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y abogados defensores, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. Nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento e diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, así como las presentadas por la defensa, se evidencia claramente que no estamos en presencia de la comisión de hecho punible alguno por cuanto el imputado es un vigilante de seguridad de la empresa CASABLANCA, de manera que el porte de la referida arma es con ocasión a sus funciones, pues el arma en todo caso es propiedad de la empresa, quien a los efectos legales deberá tener la respectiva autorización del órgano en cargado para ello, en nuestro país del DARFA , y así se observa de comunicación de fecha 22-08-05, dirigida por el DARFA al ciudadano MARCOS LEOPOLDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, presidente legal de la empresa SEGURIDAD CASABLANCA C.A, notificándole que se autoriza para actualizar el registro de las armas de fuego marcadas con el código VP-658. De manera que corresponde a la autoridad verificar si la referida empresa cumple o no con los requerimientos legales para su funcionamiento como tal; aunado a ello se observa de las actuación policial incongruencia en las actas, que hacen presumir a esta juzgadora que lo dicho por el imputado igualmente medio de convicción que a detener presente el Tribunal, resulta razonable, pues no se explica que el imputado fuere detenido el día 07-03-06 a las 2 de la tarde y al mismo tiempo fue citado para el día 07-03 a las 9 de la mañana, amen de ser incongruente que conste acta de citación y de imposición de derecho, en consecuencia este Tribunal considera que no es punible los hechos objetos en la presente causa y por ende ordena la libertad inmediata del ciudadano EUDO ENRIQUE POLANCO MOLERO. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al imputado EUDO ENRIQUE POLANCO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad V-15.059.614, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-80, soltero, hijo de Nilda de Molero y Eudo Polanco, residenciado en las viviendas del sector Nueva Cabimas, casa N° 17.324, a dos casas del Abasto La Muchachera Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse subsumido en ninguno de los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin menos cabo que el Ministerio Público pueda continuar con las investigaciones en la presente causa de conformidad con el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se recibió de manos de la Defensa Copias fotostáticas constante de dos folios útiles. Concluyó el acto siendo las tres de la tarde (4:30 p.m). Se registró la presente decisión bajo el N° 830-06. Se ofició al Comandante Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional bajo el N° 670-06.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Y se expiden copias simples al representante de la vindicta pública y a la defensa. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO

EL IMPUTADO

EUDO ENRIQUE POLANCO MOLERO
EL DEFENSOR

ABOG. JESÚS INCIARTE ALMARZA

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ



YM/a.a.