República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Marzo de 2006
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA
CAUSA N° 12C-2949-05
JUEZA 12° DE CONTROL: DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL AUXILIAR VIGESIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA EUGENIA MORALES.-
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
IMPUTADO: RICHARD ENRIQUE VILCHEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSOR PUBLICO N° 21: ABOG. FERNANDO SILVA
SECRETARIO: ABOG. RUBEN MARQUEZ
En el día de hoy, Jueves Nueve (09) de Marzo del Dos Mil Seis (2.006), siendo la diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogadas ERICA PAREDES BRAVO y PAOLA J. FERRAY, en su carácter de Fiscales Vigésima Tercera y Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado RICHARD ENRIQUE VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo antes 36 ahora 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado VENEZOLANO. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Duodécima de Control y el Abogado RUBEN MARQUEZ, como Secretario. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada MARIA EUGENIA MORALES, el Defensor Publico N° 21 Abg. FERNANDO SILVA, el Imputado RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE, quien se encuentra gozando de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, a la AUDIENCIA, informando a los presentes los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propias del juicio oral y público. En este estado se concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada MARIA EUGENIA MORALES, quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 25/02/05 en contra del imputado RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo antes 36 ahora 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cambio que obedece pues se debe de aplicar de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la que mas favorezca al imputado, ahora bien en relación a la imputación realizada por el Ministerio Público, la misma obedeció a los hechos ocurridos en fecha 27/01/05, hechos que constan en el acta policial inserta en autos, ahora bien en fecha 15/03/05 se celebró acto de Audiencia Preliminar, para los co-imputados ATILIO JOSE VILLASMIL BALLESTEROS y RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE, en dicha audiencia el ciudadano ATILIO VILLASMIL, admitió los hechos que lo imputaban como autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual se les condenó a dicho ciudadano imponiéndole la pena correspondiente; Ahora bien en cuanto al ciudadano RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE, este Juzgado ordenó oficiar a Medicatura Forense a los fines de que se le practicara Examen Toxicológico a los fines de determinar si el mismo era un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dichos resultados deberían haber sido remitidos con carácter de urgencia a este Juzgado, esta representación fiscal, observa que en fecha 06/03/06 fuese recibido en este Juzgado, resultados de la evaluación psiquiátrica y psicológica, en virtud de que en múltiples oportunidades este Juzgado ratificara oficios solicitando a Medicatura Forense la practica del Examen Medico Legal y toxicológico al ciudadano RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE, esta representación fiscal observa que el Examen realizado al ciudadano, de reconocimiento psicológico y psiquiátrico es tomado en cuenta como orientador para determinar si efectivamente se esta en presencia de un ciudadano consumidor, sin embargo dicha evaluación arroja como conclusión y diagnostico que el ciudadano evaluado es un consumidor ocasional, asimismo esta representación fiscal observa que para la fecha sería inoficioso solicitar se le practicara un Examen toxicológico al ciudadano RICHARD VILCHEZ, por cuanto no arrojaría un diagnostico fidedigno, por cuanto se determina que el mismo es un consumidor ocasional y hasta la fecha no se pudo realizar dicho examen por cuanto la Medicatura Forense desde la fecha en que este Juzgado oficiara apara la realización de dicho examen hasta la presente no cuenta con los reactivos necesarios utilizados para la realización de dicho examen, asimismo se observa que de la experticia química realizada en fecha 21/02/05, Nro. 9700-135-DT-132, practicada por expertos toxicológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas determinó que la sustancia incautada al ciudadano RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE, arrojó que la sustancia incautada se encontró un alcaloide de la especie cocaína base con un peso neto de 0,5 gramos, que en base al artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se observa que dichas cantidades no sobrepasan las cantidades establecidas por el legislador. En virtud de las circunstancias narradas solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento de consumo previsto y sancionado en el artículo 70 en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le sea impuesta una medida de seguridad establecida en el artículo 71 ejusdem, las cuales este Juzgado considere pertinente aplicar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado FERNANDO SILVA, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica con el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a la dosis personal mi defendido se encontraba entre dichos parámetros, siendo decretado un consumidor ocasional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 ejusdem, razón por la cual esta defensa solicita se decrete el procedimiento establecido en el artículo 71 ibidem, en virtud de que el mismo es un consumidor del conformidad con lo establecido en el artículo 70 ídem, es todo” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado si desea, dirigirse al Tribunal, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Yo expongo al Tribunal que me ayuden respecto a mi caso, por el consumo, desde hace un año no consumo, que me envíen a un centro para dejarlo definitivamente, yo lo agarre desde que murió mi papa, quiero no recurrir nunca mas a ello, he tratado de dejarlo, desde mi detención tengo un año que no consumo, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y por cuanto de la solicitud presentada por la Representación fiscal se observa que la conducta del ciudadano RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE, se subsume en los supuesto establecido en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la aplicación de una medida de seguridad, y en aplicación del procedimiento contenido en el aludido artículo, amen de que de las actuaciones consignadas por la Fiscalia, esta Juzgadora considera procedente admitir la aplicación del procedimiento contenido en el en el precitado articulo en concordancia con los artículos 70 y 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se motivara en auto por separado Y ASI SE DECIDE. Por lo razones expuesto este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA DE SEGURIDAD, en favor del ciudadano RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE, plenamente identificado en autos, de conformidad con las establecidas en el articulo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sus ordinales 3°) Readaptación social del sujeto consumidor y 4°) Libertad vigilada o seguimiento, por lo que el referido ciudadano deberá acudir a la sede de la Fundación José Félix Ribas a los fines de recibir terapia especializada que permita su rehabilitación. Concluyó el acto siendo las Dos y Diez de la tarde (02:10 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión bajo el Nro. 828-06 y remítase al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARIA EUGENIA MORALES
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 21
ABOG. FERNANDO SILVA
EL IMPUTADO,
RICHARD ENRIQUE VILCHEZ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
YMF/mr
Causa Nro. 12C-2949-05
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