REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Marzo de 2006
195° Y 146°
Decisión No. 798-06 Causa No. 12CS-320-06
Visto el escrito presentado por la abogada MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de RONALD RAFAEL RIVERO CHACÍN, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de LA Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Analizadas como han sido las actas que corren insertas en la presente causa, se evidencia de las mismas que a pesar que la representación fiscal considera que ciertamente los hechos denunciados constituyen el delito de SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, sin embargo de la investigación ardua y exhaustiva practicada por la misma no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan fundamentar dicha imputación, en el sentido que tales diligencias arrojan un resultado impreciso por lo que no puede determinarse la comisión del tipo penal referido a la SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, ahora bien, si bien no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, no es menos es cierto que no existen elementos suficientes para determinar la comisión del delito, ni la posibilidad de atribuírselo al imputado, pues la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos en la presente averiguación resultan inoficiosas, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano RONALD RAFAEL RIVERO CHACÍN, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que “no existen elementos de culpabilidad que puedan atribuírsele al imputado”. ASÍ DECLARA.-
Ahora bien, y en consideración al pedimento requerido por la prenombrada representación fiscal, en cuanto a que el vehículo automotor signado con las siguientes características: Marca FIAT, Modelo PALIO, Color AZUL, Tipo SEDAN, Placas MAJ-11U, Serial de Carrocería 9BD184490159251, Año 2001, sea puesto a la Orden del Fisco Nacional, por Órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual estipula lo siguiente:
Artículo15 Vehículos Recuperados no reclamados. Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al Juez de Control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finazas.
En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera que tal solicitud resulta improcedente, por cuanto en las actuaciones que acompañan la causa corren insertos reclamos realizados a favor del vehículo mencionado, lo cual no se corresponde con lo estipulado en el precitado artículo, al establecer que para que proceda tal incorporación al organismo especializado debe darse el cumplimiento del supuesto contenido en la mencionada norma, así pues que ninguna persona haya reclamado derechos sobre el vehículo recuperado, dentro de los veinte días señalados en el artículo 11 ejusdem, situación que se evidencia de los escritos y denuncias formuladas en persona del ciudadano RONALD RAFAEL RIVERO CHACÍN y de su apoderado Abg. ANGEL QUINTERO. Y ASÍ SE DECIDE.
II
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano RONALD RAFAEL RIVERO CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.283.767, por la comisión del delito de SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-
DRA. YOLEYDA MONTILLA
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. RUBEN MARQUEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 798-06, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación al Departamento del Alguacilazgo bajo el oficio Nº 653-06.
ABG. RUBEN MARQUEZ
SECRETARIO
YMF/ari.-
Causa N° 12CS-320-04
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