República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Marzo de 2006
195° y 146°

DECISIÓN N° 766-06 CAUSA N° 12C-673-03

Visto el plazo de 90 días continuos de prórroga concedido por este Tribunal a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la solicitud realizada en fecha 31-10-05 por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS GARCES, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 46676, procediendo en su carácter de defensor del imputado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

En fecha 28-11-05 se llevo a efecto por ante este Despacho Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de acuerdo las partes con el lapso solicitado, este Tribunal, en acta de Audiencia de la misma fecha acordó fijar plazo de noventa (90) días, a los efectos de que fuera dictado el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público a favor del imputado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, quien fue presentado por ante este Juzgado de Control en fecha 02-07-03 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY SEGUNDO FERNÁNDEZ, ELIO NAVA, WILLANDY LABARCA Y ÁNGEL CEPEDA, siéndole decretada medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido, sin que la representación fiscal haya hecho algún pronunciamiento al respecto, en virtud de lo cual, este Juzgado de Control, como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda según lo contenido en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Si vencido los lapsos que hubiesen sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación, ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporte el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez”,por lo que este Juzgado de Control considera procedente en derecho decretar EL ARCHIVO JUDICIAL de la presentes actuaciones y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, otorgadas en contra del imputado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de quien suscribe. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de la presentes actuaciones y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuestas al imputado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.255.949, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY SEGUNDO FERNÁNDEZ, ELIO NAVA, WILLANDY LABARCA Y ÁNGEL CEPEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de quien suscribe. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.-

LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


El SECRETARIO


ABOG. RUBEN MÁRQUEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 766-06, y se bajo el Oficio N° 649-06 al Departamento de Alguacilazgo.


El SECRETARIO


ABOG. RUBEN MÁRQUEZ