República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Marzo de 2006
194° Y 145°

DECISIÓN N° 765-06 CAUSA N° 12C-5860-06


Vista la solicitud presentada por el Abogado JOSE LUIS RINCON RINCON, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano JUAN DE DIOS RAVELO, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:


De la revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia al folio cuatro (04) denuncia interpuesta ante el Departamento de Policía Rosario de Perija, por el ciudadano JUAN DE DIOS RAVELO en la cual manifiesta ““ Que hace un año en el mes de Septiembre le entregó a WILMER MEJIAS, la cantidad de 1.060,00 kilos (106) sacos de semillas para ser negociadas, y en el transcurso de este año esa semilla quedó depositada en un caserío llamado El Tigre del Estado Anzoátegui, todo ese tiempo he tratado de ubicar a WILMER, hasta el 06 de Agosto de este año que paso por el frente de mi casa le pregunte que había pasado con la semilla y que no sabia lo que había pasado con la semilla y el día domingo 07 de este año me salio con altanería, que quien era yo para estarlo acosando le respondí que era el dueño de las semillas y que tenia que responderme por las semillas”. Ahora bien, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, de la misma se desprende la posible comisión de un hecho punible subsumido en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el Articulo 466 del Código Penal Vigente, delito este que solo es perseguible a instancia de parte agraviada, debiendo el denunciante incoar una acusación privada por ante un Juzgado de Juicio Competente, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento éste que no se cumplió, existiendo en consecuencia un error en el modo de proceder por parte de la denunciante. Por lo que hace considerar quien aquí decide que lo ajustado a Derecho con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Ordena DESESTIMAR LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JUAN DE DIOS RAVELO, plenamente identificado en actas, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de la presente decisión a las partes y remítase a la Fiscalía Cuadragésimo Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad.

LA JUEZ DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA F.


EL SECRETARIO


ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 765-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación..



EL SECRETARIO