REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Marzo de 2006
195° y 146°
Causa No. 12C-4849-06
Sentencia No. 004-06
Juez: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario (s): Abg. José Vicente Faria
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: Ronny Joel Jaimes: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-12-81, de 24 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.831.504, soltero, obrero, hijo de María Félix González y de padre desconocido, residenciado en el Barrio 18 de Octubre Avenida 2 Calle NÑ, N° 43A-11, bajando la Carnicería Gran Parada, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Defensa: Abg. Nivia Olivares de Pírela: Defensora Público Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acusador: Abg. Carmen Eloina Puente y Douglas Valladares: Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: Kenny Alberto Parraga.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que originan la apertura de la presente causa se producen en fecha 01-01-06, siendo aproximadamente las 07:00 a 7.30 horas de la mañana, cuando el ciudadano KENNY ALBERTO PARRAGA CARRIÓN, se encontraba en compañía de los ciudadanos ELISER EDUARDO RIVERO CARRIÓN, ANA CECILIA CARRIÓN, ADRIÁN DEL VALLE RIVERO CARRIÓN, KARINA DEL ROSARIO PARRAGA CARRIÓN, ELIA MARGARITA CARRIÓN BOSCAN Y KEYLA LUCIA PARRAGA, en la vivienda ubicada en la avenida 11, con calle N, marcada con el N° 11-32, sector 18 de Octubre de esta ciudad de Maracaibo, fue cuando comenzaron a ladrar los perros, que se encontraban en la casa y al realizar un recorrido alrededor de la misma, el ciudadano KENNY ALBERTO PARRAGA CARRIÓN, observa al hoy imputado dentro del vehículo marca CHEVROLET, Modelo Chevette, color Azul, Placas XOO-36, y este al verse descubierto le grita que lo van a matar, haciendo un gesto como de sacar algo del bolsillo sacando una botella y se la parte en la cabeza al ciudadano KENNY PARRAGA, iniciándose un forcejeo entre ambos, logrando el agresor con el pico de la mencionada botella, lesionar a la victima en el brazo izquierdo, acercándose la ciudadana ADRIANA RIVERO, quien para evitar que el imputado continué lesionando al ciudadano KENNY ALBERTO PARRAGA CARRIÓN, le sostiene la mano donde portaba el pico de botella, y debido a los gritos y ruidos producidos los demás miembros de la familia salen y llegan hasta el lugar donde estos se encontraban, logrando entre todos someter y dominar al hoy imputado a quien logran amarrare inmediatamente salen a buscar ayuda policial acudiendo el funcionario JORGE PIMENTEL, oficial placa N° 0778, adscrito a la policía Municipal de Maracaibo, a quien le hacen entrega del hoy imputado atados de manos y pies, y quien manifestó al funcionario policial llamarse JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ, una vez los hechos narrados por la victima y testigos el mencionado funcionario procede a imponerlo de los hechos que se le imputan y de sus derechos constitucionales.
Con vista a los anteriores hechos narrados la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público en la persona de la Abg. CARMEN ELOINA PUENTE, presento ante el Juzgado Duodécimo de Control, formal Acusación en contra del ciudadano LUIS ANGEL LEAL DIAZ ó JHONNY JAIMES ó JHONNY RAMOS ó FRANCISO MANUEL FLORES ó FRANCISCO MANUEL JAIMES, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 416 del Código Penal Vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano KENNY ALBERTO PARRAGA, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar, llevándose a cabo el día de hoy.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición verbal realizada durante la audiencia preliminar por el Representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. DOUGLAS VALLADARES, así como también consta del contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencian y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que este Tribunal por considerar que la acusación presentada cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la misma así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del acusado quien dijo llamarse RONNY JOEL JAIMES venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-12-81, de 24 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.831.504.
Partiendo de lo anterior y por cuanto la Defensa y el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ó RONNY JOEL JAIMES, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, los cuales quedaron totalmente acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, siendo estos: PRUEBAS TESTIFICALES: 1.- Declaración de los funcionarios el funcionario JORGE PIMENTEL, oficial placa N° 0778, adscrito a la policía Municipal de Maracaibo, quien practico la aprehensión del acusado. 2.- Declaración de la Dra. LORENA LORUSSO, experto profesional I, quien practico reconocimiento medico legal al ciudadano KENNY ALBERTO PARRAGA CARRIÓN. 3.- Declaración de la ciudadana ANA CECILIA CARRION. 4.- Declaración de la ciudadana ELIA MARGARITA CARRIÓN BOSCAN. 5.- Con la Declaración del ciudadano ELIECER EDUARDO RIVERO CARRION. 6.- Con la testimonial de la ciudadana KARINA DEL ROSARIO PARRAGA. 7.- Con la Declaración de la ciudadana KEILA LUCIA PARRAGA CARRION, y 8.- Con la testimonial del ciudadano KENNY ALBERTO PARRAGA CARRION. Asimismo con las PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal practicado por la Dra. LORENA LORUSSO, al ciudadano KENNY ALBERTO PARRAGA CARRION, 2.- Oficio Nro. 000628, de fecha 31/01/06, emanando de la Cárcel Nacional de Maracaibo, 3.- Oficio Nro. 345-06, de fecha 26/01/06, proveniente Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y la Evidencia Material constante de una gorra de tela de blue jeans, marca Nike, propiedad de la victima KENNY ALBERTO PARRAGA CARRION, la cual fue encontrada en manos del acusado RONNY JOEL JAIMES.
Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ó RONNY JOEL JAIMES, y han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le atribuye el Ministerio Público.
En este sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 416 del Código Penal Vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano KENNY ALBERTO PARRAGA. Es por lo que este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria en consecuencia a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias para la rebaja respectiva de un tercio de la pena por cuanto en la presente causa se ejerció violencia en contra de las personas, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal presidido por la Juez Presidente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada del secretario (S) del Tribunal Abogado JOSE VICENTE FARIA. La Juez dio inicio al acto, solicitando se verificara la presencia de los asistentes, dejándose constancia de la de todas las partes, se pudo constatar que se estuvieron presentes en la Audiencia: el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, la Defensora Publica Abg. NIVIA OLIVARES, el Imputado JOSE JAVIER GONZALEZ o RONNY JOEL JAIMES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar informando a las partes los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propias del juicio oral y público con el debate. Al momento de concederse el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Abogado DOUGLAS VALLADARES, ratifico en formal oral en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra del ciudadano JOSE JAVIER GONZALEZ o RONNY JOEL JAIMES, por la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano KENNY ALBERTO PARRAGA, asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, igualmente solicitó fueran admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esa representación fiscal, ya que las mismas son pertinentes y necesarias así como también fueron obtenidas lícitamente para demostrar la culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal del ciudadano acusado, de igual modo solicitó al tribunal que una vez admitida la presente acusación decrete auto de Apertura a Juicio para que se realice el enjuiciamiento del ciudadano JOSE JAVIER GONZALEZ o RONNY JOEL JAIMES, y se le mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto de la fase preparatoria se pudo recabar los ingresos policiales que cursan antes el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes informan que el ciudadano ingreso a ese centro de reclusión a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución en la causa N° 2E-1286-00 por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y quien se encontraban gozando del Beneficio de Confinamiento, aunado al hecho de que no se conoce el verdadero nombre ya que utiliza diferentes identificaciones, asimismo consignó acta mediante el cual la Fiscalia Décima del Ministerio Publico se comunico con la victima KENNY PARRA informándole que en el día de hoy a las once de la mañana se celebraría la audiencia preliminar informando el mismo que no podría comparecer por motivos laborables. Seguidamente se procedió a imponer al ciudadano quien dijo llamarse RONNY JOEL JAIMES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-12-81, de 24 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.831.504, soltero, obrero, hijo de María Félix González y de padre desconocido, residenciado en el Barrio 18 de Octubre Avenida 2 Calle NÑ, N° 43A-11, bajando la Carnicería Gran Parada, Municipio Maracaibo Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “yo voy admitir, es todo”. Posteriormente la Defensa en la persona de la Abogada NIVIA OLIVARES, en razón de la exposición que hiciera su defendido expuso: “visto lo expresado por mi defendido de su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos solicito muy respetuosamente se aplique el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se impongan la pena de inmediato con la rebaja que prevé el procedimiento, y cualquier otra rebaja que prevea el Artículo 74 del Código Penal.”
Vista las exposiciones de las partes el Tribunal procedió a imponer al ciudadano JOSE JAVIER GONZALEZ ó RONNY JOEL JAIMES, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en que consiste la figura de Admisión de Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tiene de acogerse a la misma. Posteriormente al ser interrogado el imputado de autos si deseaba dirigirse al Tribunal manifestó en forma espontánea libre de toda coacción y apremio en voz alta e inteligible su deseo de declarar y expreso: “Yo admito los hechos por lo que el fiscal me esta acusando, del hecho ocurrido el día 01-01-06, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho en presencia de las partes dicto los siguientes pronunciamientos:
Admitió en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público en la persona de la Abg. CARMEN ELOINA PUENTE, presento ante el Juzgado Duodécimo de Control, formal Acusación en contra del ciudadano JOSE JAVIER GOZALEZ ó RONNY JOEL JAIMES, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 416 del Código Penal Vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano KENNY ALBERTO PARRAGA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo admito totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se precisa señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a la consideración del Tribunal, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el imputado JOSE JAVIER GOZALEZ ó RONNY JOEL JAIMES con pleno conocimiento de sus derechos, se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 416 del Código Penal Vigente, respectivamente, así como la rebaja de un tercio de la pena por cuanto la violencia fue ejercida contra el objeto material del delito, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES LEVES. Así pues: 1) En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION se observa que la pena es de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, pero por aplicación del artículo 37 de Código Penal el termino medio es de SEIS (06). Ahora bien, por tratarse de un delito FRUSTRADO ha de rebajarse un Tercio 1/3 de la pena por disposición del artículo 82 Ejusdem, esto es Dos (02) Años, de manera que por el primer delito la pena aplicable es de CUATRO (04) AÑOS. Con respecto al segundo delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, el cual tiene prevista la pena de Tres (03) a (06) Meses de Arresto, pero por aplicación del artículo 37 de Código Penal el termino medio es de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, que sumados por la concurrencia de hechos punibles ha de aplicarse lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, es decir, aplicar la pena mayor y sumar las 2/3 partes de la pena del segundo delito, esto es Tres (03) Meses, por tanto suman CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por la aplicación del procedimiento de admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de UN TERCIO (1/3) de la pena, por cuanto en la presente causa se evidencia violencia contra las personas, en consecuencia corresponde la rebaja de a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, resultando de este rebaja la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo les procede la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: Ronny Joel Jaimes, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-12-81, de 24 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.831.504, soltero, obrero, hijo de María Félix González y de padre desconocido, residenciado en el Barrio 18 de Octubre Avenida 2 Calle NÑ, N° 43A-11, bajando la Carnicería Gran Parada, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, cometidos en perjuicio de Kenny Alberto Parraga, pena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
La Juez De Control,
Dra. Yoleyda Montilla Fereira
El Secretario (S)
Abog. José Vicente Faria
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 004-06.- en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
El Secretario (S)
Abog. José Vicente Faria
Causa N° 12C- 4849-06
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