República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 12C-4629-05
JUEZA 12° DE CONTROL: DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NEILA ESTHER BERBECI.-
VÍCTIMAS: GERALDINE CAROLINA RUBIO MARQUEZ, YAGELIS CACERES Y YONATHAN CACERES.-
IMPUTADO (S): CARLOS LUIS GUTIERREZ.-
DELITO: VIOLACION, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD.
DEFENSOR PUBLICO N° 16: ABOG. GERARDO SANCHEZ
SECRETARIO (S): ABOG. JOSE VICENTE FARIA

En el día de hoy, Seis (06) de Marzo del Dos Mil Seis (2.006), siendo la diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada NEILA ESTHER BERBEC, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado CARLOS LUIS GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, conducta típica antijurídica y culpable sancionado por los Artículos 374, 376 Y 174 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERALDINE CAROLINA RUBIO MARQUEZ, YAGELIS CACERES Y YONATHAN CACERES. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Duodécima de Control y el Abogado JOSE VICENTE FARIA, como Secretario Suplente en su sede. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abogada NEILA ESTHER BERBECI, el Defensor Publico N° 16 Abg. GERARDO SANCHEZ, el Imputado CARLOS LUIS GUTIERREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propias del juicio oral y público. En este estado se concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogado NEILA ESTHER BERBECI, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado el 05 de Enero del año en curso, por cuanto de la investigación realizada en la fase preparatorio de los hechos ocurrido el 20 de Noviembre del 2.005 se recabaron elementos de convicción en los cuales el Ministerio Publico fundamento el ya mencionado donde surgieron elementos en contra del hoy acusado, en la participación de los delitos de Violación, Actos Lascivos Violentos y Privación Ilegitima de Libertad, en perjuicio de la ciudadana GERALDINE CAROLINA RUBIO, quien denunciara al hoy imputado como uno de los sujetos que en compañía de otro ciudadano ingresaron a la residencia para luego ejecutar dichos actos, asimismo ratifico las pruebas testimoniales como las documentales, estas ultimas serán incorporados al Juicio Oral y Público para su lectura según lo previsto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las misma son útiles y necesarias porque a través de ella se probara la participación del imputado en los delitos en referencia, de lo expuesto solicito a este Tribunal de Control admita totalmente la presente acusación, porque la misma cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no ha cambiado y orden la apertura a Juicio Oral y Publico, en relación al escrito presentado por la defensa en el cual expresa que el Ministerio Público no proveyó unas testimoniales, el ministerio publico considera que si bien es cierto no fueron proveída en las fases preparatorias las mismas pueden ser ofrecidas por la defensa aunque el ministerio publico no los hayas escuchadas y no tiene ninguna objeción que las mismas sea ofrecidas por la defensa, igualmente manifiesto a este tribunal que esta Representante Fiscal no hace ninguna objeción ha alguna prueba solicitada por la defensa como hematológica o cualquier otra de esa misma naturaleza, ya que el Ministerio Publico no le fue posible solicitar la prueba de ADN al imputado para hacer la respectiva comparación con la Experticia Seminal la cual fue remitida a la Fiscalia del Ministerio Público el mismo día que vencía el lapso para presentar el respectivo acto conclusivo, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-08-80, de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 16.847.193, concubino, profesión u oficio construcción, hijo de Yolanda Margarita Gutiérrez (d) y de Héctor Medina, residenciado en el Barrio La Lechuga al fondo del Hato Comedor Popular Calle 4, en un rancho, Municipio Maracaibo Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Yo le pido al tribunal que me haga cualquier examen porque yo soy inocente y que tome en cuenta los testigos, y a la vez solicito a mi defensa que deje sin efecto el pedimento de nulidad que hizo, quiero que me hagan los exámenes para que se sepa la verdad es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado GERARDO SANCHEZ, del imputado, quien expuso: “ vista la exposición de mi defendido dejo sin efecto la petición de nulidad que como punto previo realice en el escrito de contestación, pero dejo vigente la promoción de prueba que oferten en dicho escrito y las cuales doy por reproducidas en este acto, asimismo visto la exposición de la fiscal en cuanto a la prueba de ADN y la imposibilidad de hacer la misma e su oportunidad, de la manifestación de mi defendido solicitando cualquier prueba, solicito a este Tribunal que admita la prueba que solicito en este acto referente a una prueba de ADN, de semen o de sangre a la que mi defendido manifiesta su conformidad en este acto, para que la misma sea efectuada en la fecha mas próxima posible, y solicito sea ordenada por este Tribunal de Control, ya que el mismo es garante de los derechos y garantías de las partes en el proceso. En caso, de que dicha prueba sea efectuada en la etapa de juicio solicito que se haga paralelamente a los preparativos del juicio oral y publico, solicito que a mi defendido se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosas que la Privativa de Libertad, porque mi defendido tiene arraigo en la jurisdicción y no tiene intención alguna de evadirse del juicio, sino por el contrario a manifestado su voluntad de colaborar con el esclarecimiento de los hechos solicitando el mismo las pruebas que se le quieran realizar, consigno en un folio útil constancia de Buena Conducta expedida por la Asociación Civil Barrio La Lechuga, y constancia de nacimiento de CAILIMAR ALEXANDRA hija de mi defendido CARLOS LUIS GUTIERREZ, que evidencia los intereses de arraigo que tiene el mismo, es todo” Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
Se Admite totalmente la Acusación presentada por los Abogados JAMES JOSUE JIMENEZ Y NEILA ESTHER BERBECI, en sus caracteres de Fiscal y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en este acto por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra del Imputado CARLOS LUIS GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, conducta típica antijurídica y culpable sancionado por los Artículos 374, 376 y 174 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERALDINE CAROLINA RUBIO MARQUEZ, YAGELIS CACERES y YONATHAN CACERES, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.. En este estado, admitida como ha sido la presente acusación, el Tribunal nuevamente informa al imputado CARLOS LUIS GUTIERREZ, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente la figura de Admisión de Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tiene de acogerse a la misma, con expresa indicación de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, manifestando el ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ, antes identificado, en compañía de su defensor, manifestó lo siguiente: No puedo admitir algo que no hice, es todo”.



SEGUNDO

Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas en tiempo hábil por el abogado de la defensa GERARDO SANCHEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo este T ribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y mas aun la búsqueda de la verdad de conformidad con los principios que rigen nuestro sistema acusatorio penal previstos en el los artículos 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no soslayarse por la premura de la fase de investigación, y en especial cuando las partes así lo han solicitado, pues la prueba de ADN, se dilata en el tiempo dada su exigencia científica pero al mismo tiempo constituye una prueba de certeza, por lo que esta juzgadora considera necesaria y pertinente la practica de la prueba de ADN solicitada en razón de la particularidad de los hechos aquí ventilado y en consecuencias ADMITE la misma. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Vista la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, este tribunal, admitida como ha sido la acusación fiscal, no existiendo en actas elemento alguno que permita determinar que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial de libertad hubieren variado, acuerda NEGAR LA REVISIÓN solicitada y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 264 y 330, numeral 5 ejusdem.
CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2 en concordancia con el 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente como ha sido la acusación presentada por los abogados JAMES JOSUE JIMENEZ Y NEILA ESTHER BERBECI, en sus caracteres de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado CARLOS LUIS GUTIERREZ, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 16.847.193, concubino, profesión u oficio construcción, hijo de Yolanda Margarita Gutiérrez (d) y de Héctor Medina, residenciado en el Barrio La Lechuga al fondo del Hato Comedor Popular Calle 4, en un rancho, Municipio Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, conducta típica antijurídica y culpable sancionado por los Artículos 374, 376 Y 174 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERALDINE CAROLINA RUBIO MARQUEZ, YAGELIS CACERES Y YONATHAN CACERES, por los hechos acaecidos el día 20 -11-05, y se Ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa y se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la misma.- Líbrese oficio N° 621-06, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, informando de la presente decisión.- Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las (12:00 M). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 705-06. Terminó, se leyó y conforme firman excepto el imputado quien manifestó no saber firmar.-

LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA



LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. NEILA ESTHER BERBECI


EL DEFENSOR PÚBLICA N° 16


ABOG. GERARDO SANCHEZ

EL IMPUTADO


CARLOS LUIS GUTIERREZ


EL SECRETARIO (S),

ABOG. JOSE VICENTE FARIA