República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Marzo de 2006
195° y 146°

ACTA DE SOLICITUD DE PRORROGA

En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 M), día y hora fijado por este Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto AUDIENCIA ORAL entre las partes en la presente causa, relacionado con la solicitud de Prorroga de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada DAYANA BEATRIZ VEGA COREA a los efectos de presentar acto conclusivo. Constituido el Tribunal presidido por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, como Jueza del Juzgado Duodécimo de Control, y la abogada ROSA VIRGINIA MONTERO, como Secretaria. Seguidamente, el Tribunal procede a verificar la asistencia de las partes, constatándose la presencia del imputado FERNANDO ANTONIO INFANTE GARCÍA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la Abogada RUTH RINCÓN, Defensora Publica N° 10 Penal Ordinario y la Abogada MARÍA EUGENIA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público. En este estado, solicita el derecho de palabra el Ministerio Publico y concedida como le fue expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de prorroga presentada en fecha 23.03.2006, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun hay diligencias que no han sido remitidas a nuestro despacho, como la comisión conferida en fecha 06/03/2006 a funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se les solicito se trasladaran hasta las inmediaciones de la residencia del imputado con el objeto de verificar la misma, entrevistarse con los vecinos del sector y solicitar de los mismos información acerca del conocimiento que tengan de los oficios del ciudadano FERNANDO INFANTE GARCÍA, investigación primordial para que esta representante del Ministerio Publico presente su acto conclusivo, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad por cuanto no se ha determinado la veracidad de la dirección o residencia del imputado, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. En este estado, presente como se encuentra el imputado FERNANDO ANTONIO INFANTE GARCÍA e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en compañía de su defensor, expuso: “La droga si era mía pero era para mi consumo personal, consumo los fines de semana, compre varios, por que cada pitillito trae poca cantidad, yo trabajo los fines de semana, compro cuando puedo por que tengo que ayudar en mi casa, quiero mi libertad, estoy dispuesto a presentarme en el Tribunal cuando ustedes me digan, es todo.” Seguidamente, presente como se encuentra la abogada RUTH RINCÓN, Defensora Publica N° 10 Penal, solicita el derecho de palabra y concedida como le fue el mismo expuso: “Siendo la defensa una unidad, asisto en este acto, siendo que el Defensor Público Abg. EDUARDO PARRA se encuentra en otra audiencia, representando al ciudadano FERNANDO INFANTE GARCÍA en este acto, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal o la Libertad Inmediata a favor de mi defendido en virtud de que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 26/02/2006, tiene 35 días detenido, y la Fiscalia del Ministerio Público no ha realizado el acto conclusivo, esta defensa no se opone que se le conceden los 15 días de investigación a la Fiscalia, si cierto es que presentó la Fiscalia la solicitud el 23/03/2006, pero considera la defensa que siendo extemporáneo se le debe conceder la libertad a mi defendido y asimismo pide la defensa a todo evento se ratifique la solicitud de realizarle el examen medico para determinar que es consumidor, y asimismo según criterio de la defensa considerando que la experticia de la droga resultó un peso de 1.9 gramos, presuntamente incautada, no debe calificarse como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma pido copia simple de este acto a los fines de la defensa técnica, es todo”. Concluida las exposiciones realizadas por las partes presentes a este acto, se observa en principio que la solicitud de prorroga fue interpuesta en tiempo hábil tal como lo dispone el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Ministerio Público fundamenta dicha prórroga en la necesidad de verificar la dirección o residencia del imputado de autos, lo cual considera quien aquí decide desproporcionada en atención al principio constitucional del respeto la libertad personal establecida en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana, que si bien es cierto este Tribunal en la oportunidad de la presentación de imputado considero la necesidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello ha debido ser suficiente para que el Ministerio Publico p0resentara un acto conclusivo en el lapso de 30 días, amen de estar en presencia de un caso que no reviste mayores complejidades en la investigaciones, pues tal prorroga debe ser usada para ese tipo de investigaciones y no utilizarlas para avalar aspectos burocráticos o tramites innecesarios y dilatados a espesas de la libertad de una persona; Por otro lado consta a esta juzgadora como se evidencia a de la experticia química botánica realizada a la droga incautada, que a efectos videndi se tuvo de manifiesto que la misma hace un total de 1.9 gramos de cocaína en forma de clorhidrato por lo que en el peor de los casos, el acto conclusivo de una eventual “acusación” tendría que estar subsumida en el tipo penal de la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de actas, es el presunto autor del delito que se les imputa. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que el ciudadano tiene fijada su residencia y luego de mas de treinta días no se ha evidenciado que el mismo haya mentido al respecto par configurar el peligro de fuga, de igual modo ha de tomarse en consideración el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, amen del principio de Improcedencia establecido en el articulo 243 ejusdem para este tipo penal de POSESIÓN cuya pena no excede de Dos años de Prisión; Así las cosas, este Tribunal declara SIN LUGAR la prorroga solicitada por el Ministerio Publico y evidenciado como ha sido que han surgido circunstancias como las descritas ut- supra, los cuales que permite realizar la revisión de la medida decretada en fecha 26-02-06, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la razón le asiste a la Defensa es por lo que se acuerda Sustituir la medida de Privación que le fueras decretada y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado FERNANDO INFANTE GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3. Presentación cada Quince (15) días por ante este Juzgado de control y 4. Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización; del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de la defensa de acordar la práctica de examen medico toxicológico, este Tribunal ya se pronuncio al respecto y ordeno se realizaran dicho examen. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado FERNANDO INFANTE GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 9.706.975, fecha de nacimiento: 08-02-66, de 40 años de edad, soltero, hijo de Fernando Infante y de Olinda García, residenciado en el Barrio Zulia, calle 79H Avenida 103 N° 79G-22, a lado del Abasto La Frontera de esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem, en consecuencia se ordena la inmediata libertad del imputado. Se ordena oficiar al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Asimismo se proveen las copias solicitadas. El Tribunal deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, regístrese la presente decisión bajo el Nº 1068-06. Se oficio bajo el No. 872-06. Librase copia Certificada del presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARÍA EUGENIA MORALES


EL IMPUTADO,


FERNANDO ANTONIO INFANTE GARCÍA

LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. RUTH RINCÓN


LA SECRETARIA,


ABOG ROSA VIRGINIA MONTERO





CAUSA: 12C-5857-06
YMF/rosita.-