Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial.
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Marzo de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1016-06. CAUSA N° 12C-6074-06.

En el día de hoy, Domingo Veintiséis (26) de Marzo de dos mil seis (2006), siendo las cuatro y cincuenta minutos (04:50 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. MARBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano DARWIN ANTONIO ARAQUES ALBORNOZ, quine fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Coquivacoa, luego de ser señalado por la ciudadana RUTH TERESA ROJAS, como la persona que la intercepto portando arma de fuego y en compañía de dos ciudadanos más la despojaron de doscientos mil bolívares, hecho estos que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH TERESA ROJAS, por cuanto se evidencias de las actas que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este Juzgado le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hechos punible y de obstaculización en la investigación y por la pena que pudiera llegar a imponérsele. Igualmente solicito la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 280 Ejusdem, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el imputado quedo identificado “Me llamo DARWIN ANTONIO ARAQUE ALBORNOZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05-02-84, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 17.462.944, soltero, hijo de Maria Albornoz y Nelson Araque, residenciado en el Barrio Altos de Jalisco, casa No. 4C-17, cerca de la Tostada Coromoto, como a cien metros, casa de bloques frisados, de color blanco, teléfono 02617417670. Se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena claro, Ojos pequeños color negro, Cabello rizado color negro, corte bajo, de labios gruesos, estatura 1,71 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz fina y pequeña, cejas pobladas, con bigotes escasos y barba con forma de candado, se deja constancia que el imputado presenta dos cicatrices en la frente y una cicatriz en la cabeza por la parte de atrás, presenta tatuaje en el brazo izquierdo con forma de culebra con un puñal en el medio y sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que nombra como su Defensor en este acto al Abogado: FRANCISCO GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47872, con domicilio procesal en el Centro Comercial Villa Ines, piso 4, oficina 44, entre calle 74 y 75, Bella Vista, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que el Tribunal procedió a notificar al abogado del nombramiento hecho por el imputado de actas y presentes en la sala de este despacho, el mismos exponen: “Acepto la defensa del imputado de actas y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado DARWIN ANTONIO ARAQUE ALBORNOZ, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones en presencia de su defensora manifestó lo siguiente: “Yo venia del Mercado Altos de Jalisco a las siete de la mañana, iba pasando por el frente de donde venden empanadas, yo le iba a comprar empanadas a la señora, entonces yo iba a sacar un dinero, la señora estaba nerviosa y como que creía que yo la iba a atracar, yo camine con los dos que andaban conmigo Wilfra y El Guache, luego nos agarraron como a ciento veinte metros de mi casa, nos llevaron nos revisaron, no nos encontraron nada, ni arma, ni dinero, a los otros dos los soltaron y me dejaron a mi solo detenido, es todo.” Seguidamente la defensa solicita el derecho a la defensa, y expone: “Del análisis que hace esta defensa el acta policial no refleja algún elemento de interés criminalistico que le hayan conseguido dentro de su pertenencia a mi representado como serian la cantidad de doscientos mil bolívares que indica la victima RUTH ROJAS, ni el arma de fuego a la que ella hace mención, circunstancias estas que a modo de ver esta defensa y según establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe según la exposición de la víctima una relación entre el imputado y los objetos despojados, es por eso que esta defensa solicita muy respetuosamente una medida menos gravosa que la privación de libertad, por cuanto de actas se desprende que no hubieron testigos presénciales en el presente hecho, excepto la denuncia de la victima, la cual aunada por lo antes expuesto no refleja elementos suficientes para una privación de libertad, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se le decrete una medida menos gravosa de lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la circunstancia que rodea a la presenta causa no arroja lógica y jurídicamente delito alguno en contra de mi representado, igualmente solicito copia simple de la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH TERESA ROJAS, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, amen de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o participe del delito que se le imputan, tal como se evidencia de acta de policial de fecha 25-03-06, suscrita por el funcionario Oficial Mayor LUIS FERRER y en la cual se deja constancia que siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio ordinario de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, a borde de la Unidad PR-638, cuando se trasladaba por el sector Altos de Jalisco, lo intercepto una ciudadana de nombre RUTH TERESA ROJAS, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.996.373, quien le informo que un sujeto que apodan El potico, quien estaba vestido con un blue-Jean y suéter de color amarillo, la había apuntado con un arma de fuego despojándola bajo amenaza de la cantidad de Doscientos mil (200.000) bolívares, de allí salio corriendo, avistado a tres sujetos entre ellos, uno con las características aportadas por la ciudadana RUTH ROJAS, dichos sujetos al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, solicitando apoyo presentándose en el sitio el oficial mayor FRANKLIN LUZARDO, logrando la captura de uno de ellos, basándose en el ART. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo inspección corporal, no localizándole ningún objeto proveniente del delito, procediendo a leer sus Derechos consagrados en los Artículos 117 numeral 06 y 12 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedando identificado como DARWIN ANTONIO ARAQUE ALBORNOZ, pasando por frente de la residencia de la ciudadana agraviada, quien identifico al sujeto como el autor del hecho. Igualmente se encuentra agregadas a las actas denuncia formulada el veinticinco de marzo del año 2006, siendo las 07:45 horas de la mañana, por la ciudadana RUTH TERESA ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 4.996.373, quien expone que eran como las seis y cuarenta y cinco de la mañana. Me encontraba en el frente de mi casa, donde tengo un negocio de víveres, estaba regando el frente, cuando llega un joven que vive en la comunidad, lo conocemos como el “potico”, estaba vestido de blue.jean y suéter de color amarillo, me apunto con un arma de fuego y me dijo dale para adentro y dame lo que tenéis, como estaba nerviosa yo tenia doscientos mil bolívares en la orilla del pantalón y se los entregue, salio corriendo con otros dos que estaban esperándolo….. Elementos de convicción que examinados conjuntamente hacen inferir la presunta participación del imputado en los hechos objeto de la presente investigación, asimismo se observa la procedencia y proporcionalidad de la Medida de Privación solicitada en atención a la entidad del daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual supera los Diez años, lo que hace presumible la fuga según lo establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien alega la que a su defendido no le fue incautado arma de fuego y el dinero presuntamente despojado a la victima, de manera que para la defensa no existen suficientes elementos de convicción, pero es el caso del acta policial se desprende que la acción fue realizada por el sujeto apodado el “potico” que la victima conoce del sector y que una vez aprehendido por la comisión policial fue reconocido por ésta como la persona que la había robado sometiéndola con un arma de fuego, ello se compagina con lo expuesto tanto por la victima y por los funcionarios policiales quienes hacen referencia de otros sujetos que esperan mientras el “potico” realizaba la presunta acción delictiva, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por considerar que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho, en consecuencias lleno como están todo los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DARWIN ANTONIO ARAQUE ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH TERESA ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO. Asimismo el Tribunal considera procedente en Derecho, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y se provee las copias solicitadas. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado DARWIN ANTONIO ARAQUE ALBORNOZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05-02-84, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 17.462.944, soltero, hijo de Maria Albornoz y Nelson Araque, residenciado en el Barrio Altos de Jalisco, casa No. 4C-17, cerca de la Tostada Coromoto, como a cien metros, casa de bloques frisados, de color blanco, teléfono 02617417670, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH TERESA ROJAS; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 5:20 PM de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1016-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos 824-06. Todos los presentes quedaron debidamente notificados de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. De igual forma se acuerda proveer copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la defensa. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARBELYS GONZALEZ
EL IMPUTADO,


DARWIN ANTONIO ARAQUE ALBORNOZ
EL DEFENSOR

ABOG. FRANCISCO GONZALEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ




YM/a.a.