República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1012-06 CAUSA N° 12C-6072-06.

En el día de hoy Domingo veinticinco (26) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las (05:35 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Novena (A) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al imputado MANUEL TEOFILO SOSA, plenamente identificado, en el escrito de presentación el cual ratifico en todo su contenido, por la presunta comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY ELENA MAVAREZ GONZÁLEZ; es por que solicito le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, es todo. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el mismo que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a un Defensor Público de turno en la persona del Abogado AURELINA URDANETA, Defensor Público 11, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto MANUEL TEOFILO SOSA, y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Acto seguido presente en la sala del despacho previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas, se procede a identificar al imputado como MANUEL TEOFILO SOSA: de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de profesión u oficio vendedor de verduras, titular de la cedula de Identidad N° 11.389.971, de 35 años de edad, concubino, hijo de Isabel Sosa Sosa, residenciado en los Cortijos, kilómetro 14, vía Perijá, calle 223, casa N° 49J48, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-08-69. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos marrones, Cabello castaño oscuro corto liso, de labios finos, estatura 1,65 Aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz grande, posee un tatuaje en el brazo izquierdo de un corazón y una copa, no posee cicatriz, sin otra señal particular. Acto seguido la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado MANUEL TEOFILO SOSA, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en presencia de su defensora manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: “Luego de revisada las actuaciones que conforman la presente causa la Defensa solicita la nulidad del Acta Policial Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, mediante la cual se practico la detención del ciudadano MANUEL TEOFILO SOSA, por violación de la norma establecida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplirse con las formalidades establecidas para la procedencia del registro de personas, aunado al hecho que en el acta se deja constancia que fue la misma victima quien presencio el registro, cuando es evidente que esta tiene un interés especial, en consecuencia solicito la Libertad Inmediata de mi defendido. De no ser considerada la solicitud de nulidad, peticionada por esta defensa, a todo evento solicito la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda ves que el imputado ha manifestado a esta defensa su imposibilidad de dar cumplimiento a la Fianza solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de su condición económica, Igualmente vista las lesiones presentadas por mi defendido, solicito que se oficie a la Medicatura forense para que se le hagan los exámenes médicos pertinentes, asimismo solicito copias certificadas de todas las actuaciones, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado, Siendo la oportunidad procesal la defensa solicita la nulidad del acta policial por cuanto la misma fue realizada por violación de la norma establecida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplirse con las formalidades establecidas para la procedencia del registro de personas, aunado al hecho que en el acta se deja constancia que fue la misma victima quien presencio el registro, cuando es evidente que esta tiene un interés en el asunto, este sentido cabe destacar que del acta policial se desprende que la inspección se realizo con apego a lo contenido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho que haya sido en presencia de la victima no vicia el procedimiento, pues del referido artículo se desprende que para que los funcionarios policiales procedan a la inspección de persona se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, para lo cual debe exigirse la exhibición de lo que lleva consigo, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, delito éste que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado MANUEL TEOFILO SOSA es el autor del delito en mención, según se desprende de acta policial, suscrita por los funcionarios de la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional la cual al corre inserta al folio (02) de la presente causa, la cual deja constancia entre otras cosas que se encontraban de patrullaje en bicicleta frente a la Basílica de Nuestra señora de Chiquinquirá, observaron una ciudadana haciendo señales de auxilio y gritando me robaron, por lo que se acercaron rápidamente observaron que un sujeto emprendía veloz huida, capturándolo en la parada de por puesto de Bella Vista, procediéndole a una inspección corporal basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la victima la ciudadana MARY ELENA MAVAREZ GONZÁLEZ, encontrándole en su bolsillo derecho delantero un teléfono celular de color Gris, marca Kyocera, modelo KX424, el cual pertenece a la ciudadana antes mencionada, quedando identificado como MANUEL TEOFILO SOSA. Aunado a ello reposa acta de denuncia verbal de la ciudadana MARY ELENA MAVAREZ GONZÁLEZ. Ahora bien, analizada como han sido las actuaciones, así como las circunstancias del caso considera quien aquí decide en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual no supera los seis años, lo que hace improcedente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículo 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL TEOFILO SOSA, ampliamente identificado, que dada la naturaleza del delito lo oportuno es imponer las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, y el ordinal 8º: La presentación de una Caución de Fianza personal, de dos personas idóneas de reconocida solvencia moral, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY ELENA MAVAREZ GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE TERCERO: Se declara la flagrancia en la presente causa y asimismo considera este Tribunal procedente en Derecho la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así mismo se acuerda el traslado solicitado por la Defensa a la Medicatura Forense para el día Miércoles a objeto de practicarle examen medico legal. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: MANUEL TEOFILO SOSA de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de profesión u oficio vendedor de verduras, titular de la cedula de Identidad N° 11.389.971, de 35 años de edad, concubino, hijo de Isabel Sosa Sosa, residenciado en los Cortijos, kilómetro 14, vía Perijá, calle 223, casa N° 49J48, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY ELENA MAVAREZ GONZÁLEZ, medida establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, referidas a la presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, y el ordinal 8º: La presentación de una Caución de Fianza de dos personas idóneas o garantías reales. Concluyó el acto siendo las (6:10 PM). Se registró la presente decisión bajo el No 1012-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el N° 820-06, a los fines de que se acuerda la Inmediata Libertad, del referido imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ

EL IMPUTADO


MANUEL TEOFILO SOSA

EL DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. AURELINA URDANETA

EL SECRETARIO,


ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ