República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial.
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1011-06. CAUSA N° 12C-6070-06.

En el día de hoy, Sábado Veintiséis (26) de Marzo de dos mil seis (2006), siendo las tres (03:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano RAÚL MARTÍN OLIVEROS GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BETTY PEROZO, por cuanto se evidencias de las actas que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este Juzgado le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hechos punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. Igualmente solicito la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 280 ejusdem, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el imputado quedo identificado “Me llamo RAÚL MARTÍN OLIVEROS GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, fecha de nacimiento: 30-10-66, de 39 años de edad, de profesión u oficio Chofer, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 7.990.348, casado, hijo de Espedita González de Oliveros y Raúl Felipe de Oliveros, residenciado en el Barrio las Lomas, avenida 49B, diagonal a la Cancha Múltiples, en San Rafael del Mojan, teléfono 0416-1639244 y 0416-1640390. Se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscuro, Ojos pequeños color marrones, Cabello rizado color negro, de labios: normales, estatura 1, 78 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz fina, cejas pobladas, se deja constancia que el imputado presenta una cicatriz en la muñeca derecha, no presenta tatuaje, ni otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a designarle a un defensor de Defensor Turno recayendo en la persona de la Abogada LIGIA COLINA FONSECA Defensora Pública N° 14, adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y el mismo expuso: “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación recaída en mi persona acepto la defensa del ciudadano RAÚL MARTÍN OLIVEROS GONZÁLEZ, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado RAÚL MARTÍN OLIVEROS GONZÁLEZ, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones en presencia de su defensora manifestó voy a declarar lo siguiente: “Lo que paso fue lo siguiente, que el señor Blas Yane, y la señora Almira Romero, quienes viven en la concepción frente a la licorería la Concepción, lo dos me ofrecieron unas planillas de solicitud de vivienda para que yo la llenara con mis datos, para adquisición de una vivienda, lo cual puedo comprobar que tengo en mi poder copia de esa planilla, y el señor pude ser ubicado en la dirección antes expuesta, y las planillas que me fueron encontradas me fueron entregadas por en señor Blas Yane, para que se las entregara a la muchacha de las planillas, y en todo caso yo también fui estafado, y yo pertenezco al Comando Táctico Nacional U.P.V, como escolta y no soy ningún delincuente, ni estafador, sin embargo fui tratado como un delincuente por los funcionarios cuando me golpearon en la espalda y con un bate en el intercostal izquierdo, y si es necesario cancelaría a esos señores el dinero que les fue pedido, es todo.” Seguidamente la defensa solicita el derecho a la defensa, y expone: Solicito inicialmente a este Tribunal deje constancia de las lesiones físicas que presenta mi defendido, para que después sea retomada la palabra para ser mi respectiva exposición. En este estado el tribunal procede a dejar constancia que el imputado de auto presenta hematomas en la espalda y presenta en la parte intercostal izquierda un presunto acceso. Seguidamente la defensa procede a hacer su defensa y expone: “Esta defensa se opone a la Medida Privativa de Libertad presentada por la Vindicta Publica, por cuanto como bien se encuentran insertas en las actas, existen copias simples de solicitudes de evaluos de viviendas que no han sido firmadas por ninguna persona, como bien lo dice mi defendido el si lleno unas solicitudes para adquirir su vivienda a un ciudadano a quien identifica como Blas Yaen, solicitud que el mismo ha manifestado puede ser comprobada, es por lo que ciudadana Juez en virtud de la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 en concordancia con el articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al articulo 256 del referido texto Procesal Penal. De igual manera vista las lesiones presentadas por mi defendido, solicito que se oficie a la Medicatura forense para que se le hagan los exámenes médicos pertinentes. Asimismo, solicito copia certificada de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BETTY PEROZO, por cuanto como lo establece la norma, éste se con figura cuando ……el sujeto activo engaña o sorprende la buena fe de otro induciéndole en error para obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno…… delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, amen de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o participe del delito que se le imputan, tal como se evidencia de acta de policial de fecha 25-03-06, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, y en la cual se deja constancia que se encontraban de patrullaje por las adyacencias del Terminal de Pasajeros, cuando visualizaron a una ciudadana quien les hizo señas con las manos, identificándose como BETTY MARIONELA PEROZO, manifestando que un ciudadano con las siguientes características: de 1,70 metros de estatura, tez morena, cabello de color negro, con bigote, vistiendo para el momento un suéter de color azul y gris, con pantalón de vestir color azul y chaqueta de color negro, el día 23-03-06, se identifico como trabajador social del Ministerio para la Vivienda y Habitad, solicitándoles tanto a ella como a otras personas que laboran en el Terminal de pasajeros la cantidad de veintiún mil (21.000) bolívares, por concepto del valor de unas planillas y estampillas para la solicitud de viviendas ubicadas en el Altos del Sol Amada y el Soler, garantizándoles su inclusión en los listados de adjudicación de vivienda, y resulta que el día 25-03-06 le informaron que el ciudadano antes descrito no labora en el referido Ministerio y que el mismo solo se encontraba estafando, al cual detuvieron en las inmediaciones del terminal quedando identificado como RAÚL MARTÍN OLIVEROS GONZÁLEZ; Aunado a ello reposa acta de denuncia verbal de la ciudadana BETTY MARIONELA PEROZO, quien le señala como la persona que quien le engaño quitándole a ella y otros ciudadano la cantidad de 21.000 bolívares, para que le adjudicara una vivienda en Altos del Sol Amado y El Soler. Ahora bien, analizada como han sido las actuaciones, así como las circunstancias del caso considera quien aquí decide en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual no supera los seis años, lo que hace improcedente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículo 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAÚL MARTÍN OLIVEROS GONZÁLEZ, ampliamente identificado, que dada la naturaleza del delito lo oportuno es imponer las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada 15 días por ante este Juzgado de Control, ordinal 4°: la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del tribunal, y el ordinal 8º: La presentación de una Caución de Fianza personal, de dos personas idóneas de reconocida solvencia moral, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BETTY PEROZO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAÚL MARTÍN OLIVEROS GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, fecha de nacimiento: 30-10-66, de 39 años de edad, de profesión u oficio Chofer, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 7.990.348, casado, hijo de Espedita González de Oliveros y Raúl Felipe de Oliveros, residenciado en el Barrio las Lomas, avenida 49B, diagonal a la Cancha Múltiples, en San Rafael del Mojan, teléfono 0416-1639244 y 0416-1640390, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BETTY PEROZO; medida establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, referidas a la presentación cada 15 días por ante este Juzgado de Control, 4°: la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del tribunal, y el ordinal 8º: La presentación de una Caución de Fianza de dos personas idóneas o garantías reales. Se declara la flagrancia en la presente causa y asimismo considera este Tribunal procedente en Derecho la aplicación del Procedimiento Ordinario. Este acto concluyó siendo las 3:30 PM de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1011-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos 818-06. Todos los presentes quedaron debidamente notificados de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. De igual forma se acuerda proveer copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la defensa. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ
EL IMPUTADO,



RAÚL MARTÍN OLIVEROS GONZÁLEZ
LA DEFENSORA PUBLICO Nro. 14


ABOG. LIGIA COLINA FONSECA
EL SECRETARIO,


ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ