REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-6068-06.
En el día de hoy, veintiséis (26) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo la una y treinta minutos de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada MARBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano JAIME ENRIQUE RAMIREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GIOCONDA CECILIA DURAN, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales emanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviadote conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así mismo solicito copias simples de la presente actuación, es todo.” Acto seguido presente en la Sala del Despacho, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, el mismo expone: “Me llamo JAIME ENRIQUE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V-7.711.147, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-58, soltero, hijo de Eloisa Ramírez y de padre desconocido, residenciado en la avenida La Limpia, calle 87B, N casa N° 29-255, entrando por el deposito Los Palomos, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Blanca, Ojos marrones, Cabello castaño, cejas pobladas, de labios medianos, estatura 1,62 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz alargada, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que nombra como su Defensor en este acto a la Abogada: RORAIMA BRACHO VILLALOBOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40766, con domicilio procesal en el sector Sierra Maestra, calle 8, avenida 14, casa N° 12-182, al lado del galpón de la feria Campesina, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que el Tribunal procedió a notificar al abogado del nombramiento hecho por el imputado de actas y presentes en la sala de este despacho, el mismos exponen: “Acepto la defensa del imputado de actas y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado JAIME ENRIQUE RAMIREZ, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que lo exime de declarar en causa propia, de igual modo le informa de los modos alternativos al Prosecución del Proceso, así como la conciliación que se encuentra prevista en el artículo 34 de la Ley especial, en estos casos, y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones en presencia de su defensor manifestó “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “Nos acogemos a la petición fiscal y solicito se le con ceda la Medida Cautelar 3, 4 y 6 del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal y así mismo que sea el Ministerio Publico el que concilie este problema familiar, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Considera esta Juzgadora que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, perjuicio de la ciudadana GIOCONDA CECILIA DURAN, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas JAIME ENRIQUE RAMIREZ, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia en acta policial de fecha 25-03-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en donde se sucedieron los hechos “Aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, me encontraba en labores…cuando la central de comunicaciones, informó que se ubicara en la sede de nuestra institución…específicamente en la vereda del lago, ya que se encontraba una ciudadana que había sido agredido físicamente, procediendo a trasladarme…y al llegar al comando sostuve entrevista con una ciudadana quien se identifico como: GIOCONDA CECILIA DURAN…quien manifestó que había sostenido una fuerte discusión con su concubino quien responde al nombre de JAIME RAMIREZ…quien luego de agredirla en varias partes del cuerpo con golpes de pie y de puño, utilizando un objeto contundente, le dio nuevamente varios golpes en la cabeza, procediendo a retirarse de la vivienda, luego de cumplir su cometido, seguidamente procedía a trasladarme…lugar donde manifestó la ciudadana denunciante se encontraba el ciudadano que la había agredido, donde al llegar en la parte frontal del referido sitio, se encontraba parado un ciudadano con las mismas características antes mencionado…y restringiendo a dicho ciudadano, a quien le solicite su identificación personal donde luego de constatar que se trataba del ciudadano requerido por la comisión policial, procedí a la aprehensión del mismo, no sin antes hacer de su conocimiento el motivo que la origino, así como los derechos y garantías constitucionales…procediendo el traslado hasta la sede operativa del cuerpo policial, donde al llegar el ciudadano quedo identificado. Ahora bien, este tribunal, considerando todas las circunstancias que rodean el caso observa que estamos en presencia de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara la flagrancia y por ende con lugar la solicitud de la Fiscal y la Defensa; En este sentido tomando en consideración, los principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en Derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAIME ENRIQUE RAMIREZ, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (15) días, la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y La prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Asimismo, el Tribunal considera procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el Libro Tercero Título Primero Disposición Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio que le corresponda conocer previa distribución. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JAIME ENRIQUE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V-7.711.147, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-58, soltero, hijo de Eloisa Ramírez y de padre desconocido, residenciado en la avenida La Limpia, calle 87B, N casa N° 29-255, entrando por el deposito Los Palomos, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; cometido en perjuicio de la ciudadana GIOCONDA CECILIA DURAN; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (15) días, la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y La prohibición de acercarse a la victima.. Asimismo, el Tribunal decretada la Flagrancia se ordena ventilar la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo la 02:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1013-06. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No. 821-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea remitido al tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARBELY GONZALEZ
EL IMPUTADO


JAIME ENRIQUE RAMIREZ

LA DEFENSORA

ABOG. RORAIMA BRACHO VILLALOBOS
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ