República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1010-06 CAUSA N° 12C-6067-06.

En el día de hoy sábado veinticinco (25) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las (05:10 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto (S) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al imputado RENY ANTONIO DIAZ BARRETO, plenamente identificado, en el escrito de presentación el cual ratifico en todo su contenido, por la presunta comisión del delito RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 384 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el Artículo 383 Ejusdem, en perjuicio de la niña YOXI DEL CARMEN HERNANDEZ; el mencionado ciudadano fue aprenhendido el día viernes 24-03-06 en horas de la mañana, por una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, quienes hicieron actos de presencia en la vivienda donde reside y localizaron en el interior de la misma a la mencionada niña, quien la tenia rapada desde el día 22-03-06 según denuncia interpuesta por la progenitora de la misma, ciudadana LILIANA JOSEFINA ARGUELLO LOPEZ, por ante el mencionado organismo. Ahora bien, por cuanto de las actas que se anexan a esta presentación surgen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado a sido el responsable de la comisión del delito antes referido, y siendo que es una niña, que tiene once años de edad, que aun cuando hubiere prestado su consentimiento, no tiene la capacidad y el discernimiento necesario para saber y determinar si lo que esta haciendo es bueno o malo para su persona, por lo que el legislador, en el contenido del Segundo Aparte del Artículo 384 del Código Penal establece textualmente: “ Y si la persona rapta es menor de doce años, aunque el culpable no se hubiere valido de violencia, amenaza o engaño la pena será de presido de 3 a 5 años “. Con lo que se deduce de que la pena es menor en el caso de que la persona raptada sea mayor de doce años y por ende adolescente, ya que en estos casos la victima si tendría la capacidad necesaria para saber lo que le conviene o no. Por lo antes expuesto es por que solicito le sea decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, Asimismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente presentación. es todo. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el mismo que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a un Defensor Público de turno recayendo el cargo en la persona del Abogado DAISY TRONCONE, Defensor Público 13°, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto RENY ANTONIO DIAZ BARRETO, y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Acto seguido presente en la sala del despacho previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas, se procede a identificar al imputado como. RENY ANTONIO DIAZ BARRETO de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de Identidad N° 20.283.637, de 18 años de edad, soltero, hijo de Héctor Díaz y Millenqui Barreto, residenciado en Barrio 1° de Marzo, sector San Francisco, calle 211, casa N° no se me el numero, frente al local El Gocho, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-09-06. El Marite. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos marrones, Cabello castaño oscuro corto, de labios delgados, estatura 1,69 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, posee cicatriz en el brazo derecho, posee dos tatuajes, en el brazo izquierdo, sin otra señal particular. Acto seguido la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado RENY ANTONIO DIAZ BARRETO, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en presencia de su defensora manifestó: “Bueno resulta que la mama, de Yoxi la boto de su casa, y resulta que ella se me apareció en la casa de mi hermano y allá la encontraron en la casa de mi hermano yo no la he tocado, yo la respeto mucho y yo la estaba convenciendo de que se fuera para su casa y ella me decía que no se quería ir, hasta que la fue a buscar su mama. es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: Solicito a la ciudadana Juez de Control se sirva otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar de presentación periódica conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los Ordinal 3°, por cuanto si bien es cierto la pena a imponer según las circunstancia imputadas por el Fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto que mi defendido no tuvo relaciones sexuales con la niña, pero además el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la pena a imponer no debe ser suficiente para decretar una privativa de Libertad sino que se deben tomar en consideración las características personales del defendido para asegurarse las resultas del proceso, por lo tanto conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito le sea decretada una medida proporcional a los hechos. Asimismo solicito me sean expedidas Copia simples de la presentación. Es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado, SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de RAPTO previsto y sancionado en el articulo 384 segundo aparte en concordancia con el articulo 383 del Código Penal, delito éste que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado RENY ANTONIO DIAZ BARRETO es el autor del delito en mención, según se desprende de acta policial, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco la cual al corre inserta al folio (09) de la presente causa, la cual deja constancia entre otras cosas que en virtud de denuncia cursante al folio 03, interpuesta por la ciudadana LILIANA JOSEFINA ARGUELLO LOPEZ, en la cual manifiesta que tuvo una discusión con su hija de nombre Yoxi, y salio para que la costurera y hasta la fecha de hoy no sabia nada de ella, y manifestando además donde se encontraba, trasladándose junto a los funcionarios al Barrio Polar sector 2, calle 186, con avenida 49, casa N° 49C-45, y una vez en la mencionada dirección la ciudadana señalo a un ciudadano como el responsable de haberse llevado a su hija quedando identificado RENY ANTONIO DIAZ BARRETO. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que tal como sucedieron los hechos y las circunstancias que rodean el caso, amen de los principio que rigen el actual sistema acusatorio penal venezolano entre los cuales destacan la presunción de inocencia y de afirmación de la libertad dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 243 y 244 Ejusdem, referido a la proporcionalidad y estado de libertad que debe prevalecer en el proceso penal en aquellos delitos cuya pena no exceda del limite de 10 años en su limite máximo, tal como se observa en la presente causa, lo que hace decaer la presunción de peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del citado código adjetivo penal, en consecuencia lo procedente en Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RENY ANTONIO DIAZ BARRETO ampliamente identificado en actas, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, ordinal 4° No salir de la jurisdicción del Tribunal sin la anuencia del mismo y el ordinal 6º: La prohibición de comunicarse con la victima, por la presunta comisión del delito de RAPTO previsto y sancionado en el articulo 384 segundo aparte en concordancia con el Artículo 383 del Código Penal, en perjuicio de la niña YOXI DEL CARMEN HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: RENY ANTONIO DIAZ BARRETO de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de Identidad N° 20.283.637, de 18 años de edad, soltero, hijo de Héctor Díaz y Millenqui Barreto, residenciado en Barrio 1° de Marzo, sector San Francisco, calle 211, casa N° no se me el numero, frente al local El Gocho, Estado Zulia,, por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 384 segundo aparte en concordancia con el Articulo 383 del Código Penal, en perjuicio de la niña YOXI DEL CARMEN HERNANDEZ XDE ARGUELLO, medida establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°: referidas a la presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, el ordinal 4° No salir de la jurisdicción del Tribunal sin la anuencia del mismo y el ordinal 6: La prohibición de comunicarse con la victima. Se declara la flagrancia en la presente causa y asimismo considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa. Este acto concluyó siendo las (6:10 PM). Se registró la presente decisión bajo el No 1010-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el N° 708-06, a los fines de que se acuerda la Inmediata Libertad, del referido imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RONALD COBARRUBIA

EL IMPUTADO


RENY ANTONIO DIAZ BARRETO



EL DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. DAISI TRONCONE

EL SECRETARIO,


ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ