REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-6065-06.

En el día de hoy, veinticinco (25) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo la una y treinta minutos de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada EDITA BEATRIZ QUIROGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: HUMBERTO JOSE CUBILLAN NUÑEZ y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, plenamente identificados en actas, quienes fueron aprendidos el 24 del presente mes y año, siendo aproximadamente las Dos y Cincuenta y Cinco (02:55) horas de la madrugada, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 6 entre calles 21 y 22 del Barrio Sierra Maestra, cuando avistan a los imputados de autos, quienes al percatarse de la presencia policial se introdujeron en el patio de un taller mecánico, observando la funcionaria policial que el imputado EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ lanzo a un lado de la puerta de entrada del taller dos envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga y el imputado HUMBERTO JOSE CUBILLAN NUÑEZ ocultó en la orilla de de la parrilla del un vehículo que estaba aparcado en el referido taller, cuatro envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga y una pipa de fabricación artesanal, acto seguido procedieron conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizar una inspección de personas logrando incautarle al imputado EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DE SU PANTALON UNA PIPA DE FABRICACIÓN ARTESANAL y al imputado HUMBERTO JOSE CUBILLAN NUÑEZ, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón mono una pipa de fabricación artesanal y un yesquero; revisión que fue hecha en presencia del ciudadano JESUS ALFONSO MORANTES MARIN. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa a los referidos ciudadanos la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que los imputados antes señalados son autores de dicho delito y, por cuanto el delito imputado prevé una sanción que no excede de tres años en su limite máximo, se hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Pena. Asimismo, solicito me sean expedida copias simple de la presente acta, es todo.” Presente en la sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite se procede a identificar a los imputados comenzando con: “HUMBERTO JOSE CUBILLAN NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad V-11.322.635, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-70, soltero, hijo de Esther de Cubillan y de José Cubillan, residenciado en la avenida 10 entre calles 20 y 21, sector Sierra Maestra, casa N° 21-36, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Blanca, Ojos marrones, Cabello negro, cejas semi pobladas, de labios pequeños, estatura 1,81 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz mediana, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación al Defensor Público de Turno Abogada YUARI PALACIO, Defensora Público N° 22, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos “HUMBERTO JOSE CUBILLAN NUÑEZ”. Seguidamente por separado se continúa con: “EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de profesión u oficio ayudante de albañilería, indocumentado, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-74, soltero, hijo de Consuelo Álvarez y de padre desconocido, residenciado en la avenida 10, calle 22, sector Sierra Maestra, casa N° 7-127, cerca de Rancho Alegre, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel moreno, Ojos marrones, Cabello castaño, cejas pobladas, de labios medianos, estatura 1,73 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz aguileña, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado ante identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación al Defensor Público de turno Abogada YUARI PALACIO, Defensor Público N° 22, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos “EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados HUMBERTO JOSE CUBILLAN NUÑEZ y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que lo exime de declarar en causa propia, quienes manifestaron su deseo de rendir declaración, por lo que se procede de conformidad con le artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y por separado se escucharon sus declaraciones comenzando por el imputado HUMBERTO JOSE CUBILLAN NUÑEZ, quien libre de juramento, presiones, apremios en presencia de su defensora manifestó: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el imputado EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, quien libre de juramento, presiones, apremios en presencia de su defensora manifestó: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforma la presente causa, solicita este defensa la Nulidad absoluta de la detención de mis defendidos la cual consta en acta policial levantada a tal efecto de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se efectuó inobservando y violando derechos y garantías fundamentales previsto en dicho código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección como requisito y actividad probatoria, debe ser realizada bajo la presencia de un defensor material del ciudadano a quien se va a inspeccionar y en caso de que no se encuentre se pedirá a otra persona que lo asista, dicha garantía esta orientada a fin de evitar los constantes atropellos policiales en contra de la ciudadanía quienes en muchas oportunidades de manera ilegal detenían y requisaban a cualquier ciudadano en cualquier circunstancia de modo tiempo y lugar sin contar con orden policiales ni testigos. En el caso que nos ocupa mis defendidos se encontraban en el taller propiedad del ciudadano JESUS ALFONSO MORANTES MARIN, a quien se le tomo declaración verbal, la cual consta en los folios que conforman la causa y en la que dicho ciudadano manifiesta que como a las tres de la mañana él se encontraba durmiendo en su casa y que un muchacho lo despertó y al levantarse pudo observar a varios oficiales de Polisur REVISANDO su taller, que él le preguntó que, qué pasaba y entonces un oficial les enseñó dos bolsitas de droga que estaban en la orilla de la puerta…, también los oficiales le enseñaron varias bolsitas iguales a las que estaban tiradas en la puerta pero en la camisa de un camión dodge, de color verde, así como una pipa que estaba en el para choque, pidiéndole después los oficiales que fuera a declarar. Así mismo a las preguntas realizadas al funcionario receptor el ciudadano contesto: que él si conocía a las personas que estaban dentro de su taller, que los mismos estaban bebiendo con él temprano, incluso manifestó que HUMBERTO JOSE CUBILLAN NUÑEZ, se encontraba dentro de uno de los carros escuchando música, igualmente dijo que no sabia a quien pertenecía la droga encontrada en su taller, declarando entonces sobre las características de la presunta droga encontrada en su taller. Es decir que dichos ciudadanos en ningún momento manifestó que él hubiese estado presente al momento de la inspección personal que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera practicado a mis defendidos, manifestó que él se encontraba durmiendo y que solo pudo observar lo que le fue mostrado por los funcionarios, quienes le manifestaron que fueron encontrados en poder de mis defendidos, pero manifestando así mismo que no sabía a quien pertenecía dicha droga, de tal forma que se incumplió con la condición de que el ciudadano imputado al momento de su inspección personal deba tener presente a su defensor o a otra persona que lo asista y la omisión de ellos da lugar a vicios de nulidad absoluta por violación al derecho de la defensa, lo que da origen a la nulidad absoluta solicitada por cuanto es una violación concerniente a la asistencia y representación del imputado en los casos que el Código Orgánico Procesal Penal establece. Es de hacer notar que en la presente causa podríamos hablar de que existe un allanamiento al taller del ciudadano Jesús Morantes, puesto que los funcionarios de acuerdo a lo manifestado por ellos en el acta policial aproximadamente a las 2:55 de la madrugada cuando realizaban labores de patrullaje vieron a dos ciudadanos que estaban frente a un taller de mecánica, y quienes al percatarse de la presencia policial se introdujeron en el patio de la misma, y posteriormente se practico la detención de mis defendidos, lo cual nos hace suponer necesariamente que dichos funcionarios ingresaron al taller mecánico propiedad del ciudadano JESÚS MORANTES sin ningún tipo de orden judicial y sin autorización del propietario del mismo quien se encontraba durmiendo según su propia declaración, no pudiendo alegar la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los allanamientos de morada. Por todo lo antes expuesto es que la defensa solicita la nulidad de la detención de mis defendidos y en consecuencia su libertad inmediata sin restricción alguna. Por último y en caso de que el Tribunal desestime lo solicitado por la defensa, solicito entonces la practica de los exámenes corporales y mentales que establezcan si mis defendidos son consumidores o no de la sustancias psicotrópicas, igualmente le solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Considera esta Juzgadora que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que los funcionarios no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del acta policial no se verifica que los funcionarios policiales pidieron la exhibición de lo que portaban en sus bolsillos, de igual modo se observa que existe una contradicción evidente entre lo expuesto por los funcionarios en el acta policial y lo manifestado por el ciudadano JESÚS MORANTES, pues los primeros manifiestan haber realizado la inspección en presencia de éste y luego el ciudadano JESUS MORANTE tal como se observa al folio (06) refiere que los funcionarios le enseñaron varias bolsitas de droga, situación que pone en duda la pulcritud del procedimiento y se palpa violaciones la inobservancia de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del acto, en consecuencia este Tribunal considera lo procedente es declarar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN y por ende se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos la libertad inmediata de los ciudadanos HUMBERTO JOSE CUBILLAN NUÑEZ y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN a favor de los imputados HUMBERTO JOSE CUBILLAN NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad V-11.322.635, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-70, soltero, hijo de Esther de Cubillan y de José Cubillan, residenciado en la avenida 10 entre calles 20 y 21, sector Sierra Maestra, casa N° 21-36, Municipio San Francisco, Estado Zulia y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de profesión u oficio ayudante de albañilería, indocumentado, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-74, soltero, hijo de Consuelo Álvarez y de padre desconocido, residenciado en la avenida 10, calle 22, sector Sierra Maestra, casa N° 7-127, cerca de Rancho Alegre, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el Ministerio Publico podrá continuar con la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 20 Ejusdem. Concluyó el acto siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:35 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el N° 1008-06. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 810-06.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Y se orden expiden copias solicitadas. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA
LOS IMPUTADOS



HUMBERTO JOSE CUBILLAN NUÑEZ y EMERSON CARLOS ALVAREZ
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. YUARI PALACIO
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ