República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-6063-06.
En el día de hoy Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las Cinco de la tarde (05:00 p.m), compareció por ante este Tribunal de Control el Abg. MANUEL NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano JOSE ALBERTO GODOY ALVARADO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se desprende del Acta Policial emanada del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde dejan constancia que encontrándose en servicio de patrullaje, realizando un recorrido de patrullaje en el sector Belloso, específicamente en la avenida 11 A, con calle 89 E, observaron a dos personas uno de ellos minusválido sentado en una silla de ruedas, quien dijo llamarse ARTURO TORRES, y otro con las siguientes características: de contextura fuerte, de piel clara, ojos claros de aproximadamente 1.75 metros de estatura, este portaba un arma de fuego tipo pistola, al notar la presencia policial opto por introducirse a la residencia signada con el Nº 14-23, lo seguimos ya que estaba abierta, siendo detenido en una de las habitaciones, realizándole una inspección corporal a este ciudadano, siéndole incautado un cargador de pistola de color negro de metal con 4 cartuchos sin percutir calibre 380, el mismo al verse en esta situación nos quiso sobornar con la cantidad de dinero en efectivo de 110.000 bolívares, por lo que de lo ante expuesto se evidencia que estamos en presencia de la comisión del presunto delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, por lo que solicito a los fines de garantizar las resultas de la Investigación se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente presente en la Sala del Despacho, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse como quedo escrito: “Me llamo ALBERTO JOSE GODOY ALVARADO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de profesión Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad 18.572.516, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-84, concubino, hijo de Xiomara Alvarado y Alberto Godoy, residenciado en la calle 95 avenida 95, Paseo Ciencias, diagonal al monumento la Chinita, casa Nº 10-18, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Blanca, Ojos verdes, Cabello claro, corte bajo, cejas semi pobladas, de labios finos, estatura 1,78 Aproximadamente, Contextura fuerte, Nariz normal, presenta una cicatriz en la pierna derecha, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación al Defensor Público de turno Abogada NANCY MORALES, Defensor Público N° 24, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos “ALBERTO JOSE GODOY ALVARADO”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado ELIAS DANIEL GONZÁLEZ CARREÑO de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones en compañía de su defensora manifestó: “ Solicito al Tribunal que le ordene a la Fiscalia que me devuelvan mi dinero, la cantidad de 110.000 bolívares, distribuidos en cinco billetes de 20.000 bolívares y un billete de 10.000 bolívares, provenientes de mi trabajo como comerciante de vendedor de aceite, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “Esta defensa solicita respetuosamente le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ordinal 3º. Solicito igualmente me sea expedida copia simple del acta de presentación y de las acta procesales que conforman la presente causa, es todo. Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Juzgado en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento e diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, así como las presentadas por la defensa, se evidencia claramente que estamos en presencia de la posible comisión de hecho punible y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALBERTO JOSE GODOY ALVARADO, es el autor o participe del delito que se le imputa, tal como se observa del acta policial emanada del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde dejan constancia que encontrándose en servicio de patrullaje, realizando un recorrido de patrullaje en el sector Belloso, específicamente en la avenida 11 A, con calle 89 E, observaron a dos personas uno de ellos minusválido sentado en una silla de ruedas, quien dijo llamarse ARTURO TORRES, y otro con las siguientes características: de contextura fuerte, de piel clara, ojos claros de aproximadamente 1.75 metros de estatura, este portaba un arma de fuego tipo pistola, al notar la presencia policial opto por introducirse a la residencia signada con el Nº 14-23, lo seguimos ya que estaba abierta, siendo detenido en una de las habitaciones, realizándole una inspección corporal a este ciudadano, siéndole incautado un cargador de pistola de color negro de metal con 4 cartuchos sin percutir calibre 380, el mismo al verse en esta situación nos quiso sobornar con la cantidad de dinero en efectivo de 110.000 bolívares, razón por la cual procede la aprehensión del imputado de autos, siendo lo propio en esta fase del proceso y en cabeza del Fiscal investigar los hechos que hoy se han puesto de manifiesto en este acto, puesto como ya se dijo el proceso a penas se inicia aperturandose la fase preparatoria, no optante en atención al principio de afirmación de la libertad y presunción de inocencia establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 243 Ejusdem, considera ajustada a derecho la solicitud del Fiscal, observa esta Juzgadora, que la posible pena a imponer no supera los 02 años, por lo que no se evidencia el peligro de fuga, y se observa arraigo en el país, por lo que acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los Imputado ALBERTO JOSE GODOY ALVARADO, de las previstas en los ordinales: 3° referida a la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, 4° relativa a la prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción de este Juzgado, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado ALBERTO JOSE GODOY ALVARADO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de profesión Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad 18.572.516, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-84, concubino, hijo de Xiomara Alvarado y Alberto Godoy residenciado en la calle 95 avenida 95, Paseo Ciencias, diagonal al monumento la Chinita, casa Nº 10-18, Maracaibo, Estado Zulia de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las Seis y Veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el N° 999-06. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 803-06, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Y se expiden copias simples al representante de la vindicta pública y a la defensa de la causa. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MANUEL NUÑEZ
EL IMPUTADO
ALBERTO JOSE GOGOY ALVARADO
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. NANCY MORALES
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ YM/erm.
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