República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial el Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Marzo de 2006.
195° y 146°
DECISIÓN Nº 998-06. CAUSA 12C-5857-06.
Visto el escrito presentado por el abogado Publico EDUARDO PARRA, Defensor Publico Décimo Octavo adscrito a la Defensoría Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del imputado FERNANDO ANTONIO INFANTE GARCÍA, mediante el cual solicita de este Tribunal se sirva revisar la medida de privación judicial de libertad decretada a su defendido y se le sustituya por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control, procede a examinar y revisar la Medida de privación judicial de libertad decretada en contra del referido imputado de la siguiente manera:
I
Luego de analizar las actas que conforman la presente causa, se observa que el mencionado imputado fue presentado por ante este Tribunal en fecha 26-02-06 por parte de la Abog. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar (s) Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Organiza contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siéndole decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Ahora bien, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…” (subrayado nuestro), y siendo que este tribunal, impuso Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, tomando en cuanta la magnitud del delito, aunado a que desde el día en que fue presentado el imputado en mención hasta la presente fecha las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la Medida impuesta, NO HAN VARIADO, este tribunal, considera procedente en Derecho NEGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado FERNANDO ANTONIO INFANTE GARCÍA. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 26-02-06 al ciudadano, FERNANDO ANTONIO INFANTE GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 9.706.975, fecha de nacimiento: 08-02-66, de 40 años de edad, soltero, hijo de Fernando Infante y de Olinda García, residenciado en el Barrio Zulia, calle 79H Avenida 103 N° 79G-22, a lado del Abasto La Frontera de esta ciudad, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.Regístrese la presente Decisión y notifíquese.
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 998-06; se libraron boletas de Notificación con Oficio N° 800-06 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
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