República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
194° y 146°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-6056-06.

En el día de hoy veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2006), siendo las cuatro y cuarenta (4:40 P.M), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. MARBELYS GONZALEZ, en su carácter de Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano LUIS EMIRO CASTILLO VERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano HIDALGO VILLASMIL y quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Departamento Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional de Estado Zulia por lo que solicito a este Juzgado le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con la a los establecido en los artículos 250,y siguiente, del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente por cuanto los supuesto encuadran en la flagrancia solicito la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 373° 280° y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido, presente el imputado el mismo dijo ser y llamarse: LUIS EMIRO CASTILLO VERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.823.507, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-78, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS CASTILLO Y GRACIELA VERA residenciado en la Pomona sector Los estanques, calle 112, casa 113-192,diagonal al Taller Los Torres, Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos marrón, Cabello castaño oscuro crespo, Cejas pobladas, de labios normales; estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mencionado imputado, no tener Abogado que lo represente en la presente causa, procediendo el tribunal a designarle un defensor Publico de turno recaído en la persona del DR. ARGENIS MARQUINA Defensor Público N° 35 quien se encuentra presente en la Sala del Despacho, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede inmediatamente a notificarle al nombrado profesional del derecho del nombramiento recaído en su persona y el mismo expuso: “Notificado he sido por este Despacho del nombramiento recaído a mi persona, aceptó dicha defensa y procedo a imponerme de las actas, Es todo”. Seguidamente la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado LUIS EMIRO CASTILLO VERA, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, en compañía de su abogado defensor manifestó: Yo Salí, iba al hospital a ver a mi hijo que esta hospitalizado, y me salte a una casa a ver que conseguía para vender y al saltarme la gente de por allí me agarro y me empezaron a golpear y después que me golpearon y me soltaron y al cruzar en una esquina venia una patrulla y me detuvieron, me llevaron al hospital porque estaba todo golpeado y me dejaron detenido. El Tribunal deja constancia que el imputado tiene laceraciones a nivel del rostro y pómulo derecho. Es todo”. Acto seguido el Abogado Defensor solicita el derecho a la palabra y concedida como le fue la misma expone: Luego de examinar las actas que conforman la presente causa esta defensa invoca a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia, contenidas en el Ordinal 2 del Articulo 49 de la Constitución Nacional, así como los Artículos 8° de Presunción de Inocencia 9 de Afirmación de la Libertad, 243 de Estado de Libertad y 244 de proporcionalidad de la gravedad del delito todos del Código Orgánico Procesal penal, Por otra parte considera esta defensa que la conducta desplegada por mi defendido no encuadra dentro del tipo penal manifestado por el Ministerio público, por el contrario esa conducta se subsume claramente en el delito de hurto en grado de tentativa, ya que según manifiesta en su declaración dicho imputado que efectivamente salto la cerca de la vivienda y al momento de caer dentro de la misma fue capturado por un grupo de personas que allí se encontraban, es evkiente que dicho ciudadano no pudo hacerse de ningún objeto, ubicado dentro de la vivienda ya que luego de ingresar a la misma fue agredido por la persona que estaban dentro de la casa. Ahora bien, esta defensa considera que en el presente caso peligro de fuga en virtud de que el imputado es venezolano, con residencia exacta el cual puede ser localizado, tampoco existe obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo cual solicito una Medida Cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la solicitad por el Ministerio público de las contenidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento de los medios de pruebas, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito contra la Propiedad, ahora bien de acuerdo a las circunstancias evidenciadas en las actas, así como la exposición del propio imputado considera esta juzgadora que la razón le asiste a la Defensa, por cuanto los hechos se subsumen al tipo penal del HURTO CALIFICADO en la forma inacaba de la tentativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HIDALGO VILLASMIL, delito que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS EMIRO CASTILLO VERA, es el autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende del acta policial, de fecha 21/03/06, suscrita por el funcionario NORMAN RODRIGUEZ adscrito al Departamento Luis Hurtado Higuera de la Policía regional del Estado Zulia, la cual deja constancia que en la misma fecha siendo las 9:30 horas de la mañana, del día veintiuno Marzo del dos mil seis, encontrándose de servicio en servicio de patrullaje en compañía del oficia MARCOS MORALES, se les reporto en el sector Los estanques, un grupo numeroso de personas trataban de linchar a un ciudadano, al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano de nombre HIDALGO VILLASMIL, informado que un sujeto se había introducido en su vivienda sustrayendo del patio varios objetos y que había intentado violentar la cerradura de la puerta de dicha vivienda, cuando fue sorprendido por unos vecinos quienes los capturaron y lo sacaron de la vivienda, y el resto de los ciudadanos de la comunidad tomaron a este ciudadano propinándole una golpiza, posteriormente la comunidad les hizo entrega del ciudadano junto con los objetos hurtados los cuales son los siguientes una bomba hidráulica, dos bombines de frenos, un compresor de aire acondicionado, y posteriormente fue trasladado al Hospital General del Sur, donde diagnosticaron politraumatismo simple, siendo traslado al departamento policial quedando detenido e identificado como LUIS EMIRO CASTILLO VERA. Aunado a la corre inserto al folio cuatro (04) denuncia interpuesta por el ciudadano HIDALGO GUILLERMO VILLASMIL quien manifiesta que encontrándose en su trabajo había recibido una llamada diciéndole que en su casa se encontraba un sujeto intentando ingresar a la misma a fin sustraer objetos de valor. En este mismo orden de ideas a los folios 06, 07 y 08 de la presente causa corre inserta actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Jairo Fereira, Joel González y José Méndez. Ahora bien, considera esta Juzgadora que, en atención al principio de afirmación de la libertad, establecido en los 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la posible pena que podría llegar a imponerse la cual no supera los tres años, lo aunado al principio de proporcionalidad 244 Ejusdem, lo que hace decaer el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del citado código Adjetivo Penal, en consecuencia este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUIS EMIRO CASTILLO VERA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le artículo 453 Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del HIDALGO VILLASMIL. TERCERO: Asimismo este Juzgado acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 280° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS EMIRO CASTILLO VERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.823.507, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-78, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS CASTILLO Y GRACIELA VERA residenciado en la Pomona sector Los estanques, calle 112, casa 113-192,diagonal al Taller Los Torres, Maracaibo, Estado Zulia de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3°:y 4° como lo es la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse fuera de la jurisdicción de este Tribunal sin permiso del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del HIDALGO VILLASMIL. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa; Este Concluyó el acto siendo las (6:25 PM). Se registró la presente decisión bajo el No.975-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 773-06, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo y la solicitada por la defensa. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. YOLEIDA MONTILLA





LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARBELYS GONZALEZ


EL IMPUTADO

LUIS EMIRO CATILLO VERA

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 35

ABOG. ARGENIS MARQUINA




EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ