Republica Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


DECISIÓN: 958-06 CAUSA N° 12C-6053-06


En el día de hoy Martes veintiuno (21) de Marzo de dos mil seis siendo las 03:45 PM, estando presente en este Tribunal de Control el Abogada YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien seguidamente expone lo siguiente: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: LEE LOCKMAN ARIAS HERNANDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, tal y como consta de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al comando Regional N° 3°, Destacamento N° 35° de la Guardia Nacional, donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito antes imputado. Por todo esto ciudadano Juez es que le solicito que le imponga al citado ciudadano: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el Artículo 280 Y 373 Ejusdem. Asimismo solicito copia simple del presente acto; Es todo”. Acto seguido, presente el imputado el mismo dijo ser y llamarse: LEE LOCKMAN ARIAS HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.746.885, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-67, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de MIGUEL ARIAS Y CARMEN DE ARIAS residenciado en el Sabaneta Larga, avenida 20 A, casa N° 20A-37, Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos marrón, Cabello castaño oscuro calvo, corte bajo, Cejas pobladas, de labios normales; estatura 1,78 Aproximadamente, Contextura gruesa, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mencionado imputado, tener Abogado que lo represente en la presente causa, recaído en la persona del DR. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ Abogado en Ejercicio quien se encuentra presente en la Sala del Despacho, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede inmediatamente a notificarle al nombrado profesional del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifieste su aceptación o excusa y el mismo expuso: “Notificado he sido por este Despacho del nombramiento recaído a mi persona, aceptó dicha defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma, asimismo con domicilio procesal Urbanización Urdaneta Avenida Principal N° 89, Maracaibo Estado Zulia, Es todo”. Seguidamente la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado LEE LOCKMAN ARIAS HERNANDEZ de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, en compañía de su abogado defensor manifestó: No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional Es todo”. Acto seguido el Abogado Defensor solicita el derecho a la palabra y concedida como le fue la misma expone: “Escuchada la solicitud Fiscal y leídas como han sido las actas que conforman la causa, esta defensa se adhiere a la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la mencionada representación fiscal, asimismo solicito al Tribunal le sea concedido el régimen de presentaciones casa sesenta días en razón de las funciones laborales practicadas por mi defendido. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento de los medios de pruebas, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado LEE LOCKMAN ARIAS HERNANDEZ es el autor del delito en mención, por lo que se desprende del acta policial, de fecha 20/03/06, suscrita por el funcionario OSCAR JOSE VELIZ . OSWALDO VALECILLO adscritos al Comando regional N° 3° Destacamento N° 35° de la Guardia Nacional, la cual deja constancia que en la misma fecha siendo las 2:15 horas de la tarde, del día veinte de Marzo del dos mil seis, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Punta de Piedra, del Puente Sobre El Lago, observamos un vehículo que se acercaba, tipo camioneta modelo Explorer, color rojo indicándole al conductor que se estacionara, a los fines de realizarle una revisión al vehículo, e identificar el conductor resultando ser LEE LOCKMAN ARIAS HERNANDEZ, y al proceder a preguntarle si portaba arma de fuego el mismo contesto si porto, solicitándosela y quien entrego sin ningún tipo de resistencia. Tipo pistola, calibre 9m.m., marca Luger, serial 23786, con un cargador, y ocho cartuchos sin percutir, solicitándole el porte de arma contestando que no poseía porte, procediendo a trasladar al ciudadano al Comando, a quien se le practico la aprehensión y la incautación del arma de fuego. Aunado a la misma cursante al folio cuatro (04) corre inserta memoranun D-35-4TA.CIA-SIP 323 de remisión de arma de fuego al Deposito de Evidencias. Es todo”. Ahora bien, considera esta Juzgadora que, en atención al principio de afirmación de la libertad y presunción de inocencia establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la solicitud del Ministerio Público y a la cual se adhiere la defensa, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado a excepción del lapsos de presentación requerida por la defensa, por cuanto el proceso apenas se ha iniciado y el imputado ha de acreditar lo alegado, en consecuencia se acuerda imponer un lapso de presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 45 días, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LEE LOCKMAN ARIAS HERNANDEZ por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. TERCERO: Asimismo este Juzgado acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 280° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEE LOCKMAN ARIAS HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.746.885, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-67, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de MIGUEL ARIAS y CARMEN DE ARIAS residenciado en el Sabaneta Larga, avenida 20 A, casa N° 20A-37, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3°: como lo es la presentación por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal del Ministerio Publico; Este Concluyó el acto siendo las (4:25 PM). Se registró la presente decisión bajo el No.958-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. -06, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo y la solicitada por la defensa. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YAMILIS GONZALEZ



EL IMPUTADO:

LEE LOCKMAN ARIAS HERNANDEZ

LA DEFENSA

DR. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ



EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN MARQUEZ