República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial.
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-6052-06.
En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Marzo de dos mil seis (2006), siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. GLEDYS CHAVEZ FINOL, en su carácter de Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano HERNDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR ANTONIO URDANETA, ya que de actas se desprenden que el hoy occiso fue localizado en su vivienda ubicada en el Barrio Blanquita de Pérez, calle 171 casa 48M-39 del Municipio San Francisco, sin vida maniatado de boca y manos, y con un arma blanca tipo cuchillo enterrado en el pecho, mediante las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, al ciudadano EDUARDO EMIRO LINERO PEROZO, que estaba bebiendo con el señor Víctor Urdaneta hoy occiso y paso un muchacho que vive por su casa que se llama HERNDERSON apodado BOLSITA y amenazo de muerte al Víctor diciéndole maldito viejo antes del 31 de diciembre te mato entonces antes el 31 de diciembre yo estaba bebiendo por la casa y llego un ciudadano de nombre JUNIOR a quien apodada SOPLITO conjuntamente con HENDERSON quienes dijeron textualmente ya ese maldito viejo no va a joder más porque ya nosotros lo matamos y le enterramos un cuchillo, entonces el día primero se entero que VICTOR estaba muerto, pudiéndolo observar con el cuchillo enterrado en el pecho, reconociendo el cuchillo como el mismo que cargaba el día anterior HENDERSON alias Bolsita, por todo lo antes expuestos y aunado al resto de las actuaciones practicas por el cuerpo investigador consignada a este tribunal en estado original a efecto videndi, solicito a este Juzgado le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hechos punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. Igualmente solicito la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, de conformidad con lo establecido en el Articulo 280 ejusdem, es todo. Seguidamente presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el imputado quedo identificado “Me llamo HERNDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-05-85, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 18.287.842, soltero, hijo de JUDITH JACKSON y ARCANGEL ESPINOZA, residenciado en Barrio 24 de Julio Calle 173 N° 49A-09, Maracaibo Estado Zulia. Se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel moreno, Ojos grandes negros, Cabello ondulado color negro, de labios: finos, estatura 1,55 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz gruesa, cejas gruesas, tiene bigotes, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuaje, ni otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a designarle a un defensor de Defensor Turno recayendo en la persona de la Abogada ZULIMA PEREZ Defensora Pública N° 33, adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y el mismo expuso: “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación recaída en mi persona acepto la defensa del ciudadano HERNDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado HERNDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones en presencia de su defensora manifestó voy a declarar lo siguiente: “No tengo nada que ver en ese homicidio tengo testigo que yo estaba en mi casa Yhoanis Josefina Jackson, Jorge Luis mi cuñado, es todo”. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “oída la exposición de mi defendido quien manifiesta al Tribunal que el no tiene nada que ver con la muerte de la victima en el presente caso, esta defensa pasa a ser las siguientes observaciones: al folio 6 de la causa existe una acta de entrevista donde un ciudadano de nombre Linero Eduardo manifiesta que el día 31 de diciembre estaba tomando y llego un tal Júnior diciendo que ya ese viejo no iba a joder más, al folio 15 de la misma existe otra entrevista tomada Yariendys Urdaneta quien manifestó entre otras cosas: que junto con su esposo llego a la vivienda y encontró muerto a su papa, ciudadana Juez esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicciones que determinen que mi defendido sea el autor del delito que se le imputa, ya que desde el día 3 de enero hasta el día de hoy, no han surgidos nuevos elementos que determinen la autoría del delito de homicidio por parte de mi defendido, considera esta defensa que solo hay testigos referenciales de lo que ocurrió más no hay testigos presenciales por lo que en consecuencia, por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita esta defensa al Tribunal se le acuerde al imputado una Medida Cautelar, de conformidad con el Artículo 256 ejusdem, es todo”. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. En este estado la Representación Fiscal solicita el derecho a efectuar unas preguntas de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.- Primera Pregunta. Conoce de vista o comunicación al ciudadano Víctor Urdaneta, Contesto: de vista, Segunda Pregunta. Diga usted llego amenazar al señor Víctor Urdaneta. Contesto: no, Tercera Pregunta: Conoce a usted algún ciudadano de nombre Júnior alias el Soplito y cuando fue la ultima vez que entablo conversación con el mismo: Contesto: lo he escuchado nombrar en el Barrio Blanquita de Pérez pero no he hablado con el, Cuarta Pregunta: Diga usted responde algún apodo o alias. Contesto: me apodan el bolsita, Quinta Pregunta: Ha portado en algún momento algún arma blanca o de fuego. Contesto: nunca, Sexta Pregunta: Diga usted si consume con frecuencia alguna bebida alcohólicas o tendencia a fumar. Contesto: alcohol no y fumo de vez en cuando. Séptima Pregunta: Diga usted si ha estado detenido por algún otro delito distinto al homicidio y al robo que instruye la Fiscalia 46. Contesto: no. Se deja constancia que la defensa no hizo uso del derecho de pregunta. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR ANTONIO URDANETA; delito esto que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o participe del delito que se le imputan, tal como se evidencia de Acta de Entrevista de fecha 09-01-06 en la cual se deja rendida por parte del ciudadano Eduardo Emiro Linero Perozo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, en donde manifestó entre otras cosas lo siguiente:…Estaba bebiendo con el señor Víctor Urdaneta, hoy occiso y en eso paso un muchacho que vive por la casa que se llama Henderson, apodado El Bolsita, y amenazo de muerte a Víctor, diciéndole “…maldito viejo, antes del treinta y uno de diciembre te mato…”, entonces antes del Treinta y uno de Diciembre yo estaba bebiendo por la casa y llego Júnior, a quien apodan el Soplito, conjuntamente con Bolsita y dijo textualmente “…YA ESE MALDITO VIEJO NO VA A JODER MAS, PORQUE YA NOSOTROS LO MATAMOS Y LE ENTERRAMOS UN CUCHILLO, después de esos ellos siguieron bebiendo y yo me fui para la casa, el día primero como VICTOR no aparecía y la casa estaba entre abierta la puerta llego la hija como tiene llaves, abrió la puerta y encontró a su papa muerto a mi me fueron avisar y fui hasta la casa de el y efectivamente lo vi tirado al lado de su cama con las manos amarradas hacia atrás, una sabana en la boca y un cuchillo enterrado en la boca del estomago y ese cuchillo es el mismo que carga EL BOLSITA amenazando siempre a todos los del barrio ya que el es un azote, ahora bien después de esto yo supe que al BOLSITA lo había agarrado Polisur porque robo a la abuela de una funcionario de Polisur, es todo.”. Esto acompañado de Acta de Entrevista de fecha 01-01-06, rendida por parte del ciudadano Jorge Luis Goitia, por ante el Cuerpo de Investigación, científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien expone: “…conseguimos el portón principal con candado y la puerta principal se veía entre abierta, por tal motivo yo me salte la cerca y cuando entre a la casa lo conseguí tirado en el suelo del cuarto boca arriba, con las manos atrás maniatadas y la boca también las tenia maniatadas, y en el pecho se le veía un cuchillo enterrado, luego vine y llamé por teléfono a Polisur, es todo. Igualmente con evidencia colectada contentivo de un instrumento punzo cortante del denominado cuchillo con su mango de madera y revestido de un material plástico sintético de color negro, el mismo impregnado de sustancia hemática. Elementos de convicción que examinados conjuntamente hacen inferir la presunta participación del imputado en los hechos objeto de la presente investigación, asimismo se observa la procedencia y proporcionalidad de la Medida de Privación solicitada en atención a la entidad del daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual supera los Diez años, lo que hace presumible la fuga según lo establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Amen de considerar que el imputado posee otra causa por el delito ROBO AGRAVADO por ante el Tribunal Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, circunstancia que fue corroborada por este Tribunal según llamada telefónica con la secretaria de ese Juzgado de Control Abg. Ingrid Geraldino, quien suministro la referida información, situación que hace presente el supuesto contenido en el numeral 5 del citado articulo 251 Ejusdem, circunstancias que obviamente hacen improcedente la Medida Cautelar, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal requerida por la Defensa. Por lo que lleno como se encuentra los supuestos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HERNDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR ANTONIO URDANETA. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO. Asimismo el Tribunal considera procedente en Derecho, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado HERNDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-05-85, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 18.287.842, soltero, hijo de JUDITH JACKSON y ARCANGEL ESPINOZA, residenciado en Barrio 24 de Julio Calle 173 N° 49A-09, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR ANTONIO URDANETA; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 5:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 959-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos 761-06. Todos los presentes quedaron debidamente notificados de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. De igual forma se acuerda proveer copias simples solicitadas por la defensa. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GLEDYS CHAVEZ FINOL
EL IMPUTADO,
HERNDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON
LA DEFENSORA PUBLICO Nro. 33
ABOG. ZULIMA PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
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