REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Marzo de 2006
195° Y 146°

Decisión No 949 -06 Causa No. 12C-5976-06

Vista la solicitud presentada por el abogado MILAGROS DELGADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, cursante al folio cuatro (03) de la presente causa, interpuesta por el ciudadano EMILIS ROMAN, en fecha 05-03-06, en la que manifiesta: “En el sector Delicias, nos detuvo Polimaracaibo, a un grupo de amigos y a mi, que andábamos transitando en una camioneta, la cual pertenece a mi amiga Soraya, porque estaban realizando un operativo, a mi amiga le dijeron que le iban a detener la camioneta y ella se molesto por eso, se torno agresiva con los oficiales, lo que los obligo a detenerla, nosotros nos quedamos allí esperando la unidad que iba a trasladar la camioneta, nos sentamos en la acera, los oficiales solicitaron las llaves de la camioneta porque mi amiga Soraya se las había entregado a uno de nosotros, como no le queríamos hacer entrega de las llaves, los oficiales nos querían detener a nosotros también y metieron a un grupo de mis amigos a una de las patrullas, cuando me di cuenta yo quise abrir la puerta de la patrulla, pero apareció un hombre vistiendo una franela azul que lo identificaba como paramédico, que me empujo para evitar que yo abriera la puerta, yo me regreso y es cuando me toma por el brazo y me lleva casi al otro lado de la calle, pero a el se le ve las intenciones de agredirme, entonces los oficiales de Polimaracaibo que estaban allí, lo detienen y le colocan las esposas, en ese momento decidimos venir todos al comando de Polimaracaibo para poner la denuncia”; de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control, a los fines de resolver observa:

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que de los hechos denunciados no se desprenden agresiones que puedan enmarcarse en lo referente a las Lesiones Personales estipuladas en el Código Penal Venezolano, puesto que incluso el Cuerpo Policial en mención no ordena que se practiquen los diferentes exámenes Medico-forenses que dejen constancia de las agresiones descritas por la victima, quedando entonces definidas estas como “apretones”, según se evidencia de la denuncia, lo que quiere decir que se trata de un hecho que no pudo ser corroborado, por lo que no existe apertura de una investigación por la Fiscalia, por cuanto el hecho denunciado no reviste de carácter pena, razón por la cual este Tribunal considera procedente en derecho Ordenar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ORDENA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano EMILIS ROMAN C.I: 17.916.712, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTES. Remítase a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público en su debida oportunidad.




DRA.YOLEYDA MONTILLA
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. RUBEN MARQUEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 949 -06, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según oficio al Alguacilazgo Nº 746
ABOG. RUBEN MARQUEZ
Causa N° 12C-5976-06
YM /erm