República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Marzo de 2006
195° Y 147°

DECISIÓN N° 916-06 CAUSA N° 12C-5975-06


Vista la solicitud presentada por la Abogada SUSANA RIOS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana SOL FANNY MAZON MARTINEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia al folio cuatro (04) Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, por la ciudadana SOL FANNY MAZON MARTINEZ, en la cual manifiesta “Ayer como de 4:30 a 5:00 p.m., se presentaron a la casa unos policías entre ellos Melvin Parra, buscando a mi hijo Javier Elias Vargas Mazon, porque mi hijo había golpeado a su mujer, y que aparentemente mi hijo se había metido para dentro de la casa de su suegra y había golpeado también a la mujer del policía porque la mujer de mi hijo y la mujer del policía son hermanas, entonces estos policías gritaron frente a mi casa que donde vieran a mi hijo lo iban a matar, me cuentan a mi mis vecinos y unos niños, que gritaron amenazas contra de mi hijo, porque yo no estaba en la casa cuando ellos llegaron, yo vengo por las amenazas que gritaron estos policías contra mi hijo, ellos también dijeron que así se escondiera mi hijo debajo de la tierra ellos lo iban a encontrar para matarlo”. Ahora bien, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, de la misma se desprende la posible comisión de un hecho punible subsumido en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 175 en su último aparte del Código Penal Vigente, delito este que solo es perseguible a instancia de parte agraviada, debiendo el denunciante incoar una acusación privada por ante un Juzgado de Juicio Competente, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento éste que no se cumplió, existiendo en consecuencia un error en el modo de proceder por parte de la denunciante. Por lo que hace considerar quien aquí decide que lo ajustado a Derecho con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Ordena DESESTIMAR LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana SOL FANNY MAZON MARTINEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de la presente decisión a las partes y remítase a la Fiscalía Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA F.
EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 916-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación al Departamento del Alguacilazgo con oficio N° 738-06.



EL SECRETARIO