República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, diecisiete (17) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad previamente fijada para llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN que fuera presentada en su oportunidad por la abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, actuando con el carácter de Fiscal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial respectivamente, en contra de los imputados RAFAEL ENRIQUE JAIMES y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el antes artículo 470 Y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FELIX EDMUNDO MALDONADO, HERMES MALDONADO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA. F, actuando como Jueza Duodécima de Control y el Abogado RUBEN MARQUEZ, como secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, abogada ROSA MARIA ROSAS, el defensor Privada ABOG. RUFINO MONTIEL, y los imputados RAFAEL ENRIQUE JAIMES y HARRISON ENRIQUE ROJAS AÑEZ. Acto seguido, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia y advirtiendo de sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Fiscal (A) abogada ROSA MARIA ROSAS, quien expone: “Ratifico escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 16-02-2006, contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE JAIMES y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en calidad de autor para el ciudadano HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el antes artículo 277 del Ejusdem, en calida de autor para el ciudadano RAFAEL ENRIQUE JAIMES, en perjuicio de los ciudadanos FELIX EDMUNDO MALDONADO, HERMES MALDONADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito a este Tribunal admita en su totalidad las pruebas promovidas y dicte el respectivo auto de apertura a juicio, de no acogerse los imputados a alguno de los beneficios que le otorga la ley, asimismo solicito copias simple del presente acto, es todo”. A continuación los imputados quedan previamente identificados como HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.163.014, de 28 años de edad, soltero, hijo de TIBALDO ROJAS y NANCY JAIMES, fecha de nacimiento 01-11-77, residenciado en Sabaneta, sector la Sonrisa, calle 100, casa N° 22-45, a una esquina del Abasto Santa Polonia, Maracaibo, Estado Zulia. Y RAFAEL ENRIQUE JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.213.347, de 24 años de edad, soltero, hijo de RAFAEL QUINTERO y NANCY JAIMES, fecha de nacimiento 17-01-81, residenciado en Sabaneta, sector la Sonrisa, calle 100, casa N° 22-45, a una esquina del Abasto Santa Polonia, Maracaibo, Estado Zulia, Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa privada RUFINO MONTIEL, quien expuso: “Vista la modificación de la calificación jurídica que la representación Fiscal ha realizado a los hechos que les imputan a mis defendidos, en resguardo al derecho de la defensa, por ser una situación mas favorable y que fue el motivo por el cual no admitieran los hechos al momento de su presentación, tomando en consideración según la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal penal, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, es por lo que solicito a usted ciudadana Juez le permita la aplicación de esa medida alternativa a mis defendidos y a tales efectos propongo en este acto que a mis representados se le aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de aplicar la pena tome en consideración que mis defendidos poseen buena conducta predelictual, es decir que esta amparada por la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, y la rebaja contemplada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se mantenga la medida cautelar de mis representados, que se abre el procedimiento respectivos para que mis representados a viva voz admitan los hechos y soliciten la pena inmediatamente, y renunciamos a la Apelación, tanto yo como los imputados, es todo”. Seguidamente los imputados son impuestos del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Pena, los cuales fueron interrogados si deseaba declarar a lo cual respondió libre de toda coacción y apremio “si” y sin juramento alguno expusieron primero el imputados RAFAEL ENRIQUE JAIMES “Yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal por ser auto de los mismos y renuncio a la apelación , es todo”. Y el segundo de los imputados HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES: “Yo soy responsable y admito los hechos de la acusación y renuncio a la apelación, es todo”. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al Ministerio Publico para que opine en relación a la solicitud de la Defensa y en tal sentido expuso: No tengo ninguna objeción al respecto. Es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos: Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en su oportunidad por la abogada ROSA MARIA ROSAS, actuando como Fiscal Segunda del Ministerio Público, y ratificada todas y cada una de sus pruebas en el día de hoy, en contra de los imputados RAFAEL ENRIQUE JAIMES y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en calidad de autor para el ciudadano HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el antes artículo 277 del Ejusdem, en calida de autor para el ciudadano RAFAEL ENRIQUE JAIMES, cometido en perjuicio de los ciudadanos FELIX EDMUNDO MALDONADO, HERMES MALDONADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite todas las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada, así como las pruebas este Tribunal se digire a los imputados de autos y explica detenidamente en que consiste la figura alternativa de la Admisión de4 los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que si admiten los hechos en esta audiencia se deberá dictar sentencia en el mismo acto y se les indico la posible pena a imponer con los rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado, a lo cual los imputados RAFAEL ENRIQUE JAIMES y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES, con pleno conocimiento de sus derecho y a viva voz ratificaron cada uno de ellos que Admitían su responsabilidad y por ello admitían los hechos. En este sentido teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y en vista que los imputados RAFAEL ENRIQUE JAIMES y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES, se encuentran inmersos dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena aunado a que el mismo admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el antes artículo 277 del Ejusdem. En este sentido se aprecia que luego del análisis de todas las circunstancias que rodean el hecho y la pena aplicable con la respectiva conversión de Ley, así como los atenuantes y la rebaja de la aplicación de Mitad (1/2) de la Pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos que equivale a DOS (02) AÑO, significa que la pena aplicable es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA a los acusados: HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.163.014, de 28 años de edad, soltero, hijo de TIBALDO ROJAS y NANCY JAIMES, fecha de nacimiento 01-11-77, residenciado en Sabaneta, sector la Sonrisa, calle 100, casa N° 22-45, a una esquina del Abasto Santa Polonia, Maracaibo, Estado Zulia. Y RAFAEL ENRIQUE JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.213.347, de 24 años de edad, soltero, hijo de RAFAEL QUINTERO y NANCY JAIMES, fecha de nacimiento 17-01-81, residenciado en Sabaneta, sector la Sonrisa, calle 100, casa N° 22-45, a una esquina del Abasto Santa Polonia, Maracaibo, Estado Zulia, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FELIX EDMUNDO MALDONADO, HERMES MALDONADO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 330 Ejusdem. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Asimismo se deja constancia que la sentencia se elaborara en esta misma fecha en auto por separado. Concluyó el acto siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 915-06. Se ordena igualmente remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ROSA MARIA ROSAS
LOS IMPUTADOS
RAFAEL ENRIQUE JAIMES Y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
CAUSA N° 12C-4870-06
YMF/darmis.-
|