República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 895-06 CAUSA N° 12C-5983-06.

En el día de hoy jueves dieciséis (16) de Marzo de dos mil seis (2006), siendo la (11:10 AM) de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. DULCE DE JESUS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano BENITO JOSE QUINTERO BLANCO, que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, por encontrarse incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el Articulo 259 Primer y Segundo Aparte Ejusdem, en razón de Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, en fecha 21-02-06, efectuándose la misma a en fecha 15-03-06, por motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana ALEXIS QUINTERO, donde aparece como victima su hija ALEJANDRA CAROLINA VIRLA, de quince años de edad, hecho este que viene ocurriendo desde que tenia once años de edad, en su casa de habitación, cuando el se encontraba solo ya que su concubina se encontraba trabajando, y bajo la amenaza con un arma de fuego abusaba sexualmente de ella, hasta que un día cuando tenia quince años tuvo problemas menstruales le hicieron un ecograma arrojando 22 semanas de gestación, es por que solicito le sea decretada una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem. Es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito BENITO JOSE QUINTERO BLANCO de nacionalidad Venezolana, natural de Betijoque, de profesión u oficio chofer, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 4.328.380, de 48 años de edad, concubino, hijo de Argilio Quintero y Ángela Blanco, residenciado en el barrio Los Estanques, sector Rafael Maria Barath, calle 14D, casa N° 52-56 de esta ciudad, fecha de nacimiento 08-10-48. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos marrones, Cabello canoso, de labios gruesos, de bigotes poblados canosos, estatura 1,65 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a un Defensor Público de turno recayendo el cargo en la persona del Abogado CELINA TERAN, Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificada como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos BENITO JOSE QUINTERO BLANCO y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado BENITO JOSE QUINTERO BLANCO de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: “Solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, específicamente la establecida en el Numeral 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado que mi defendido ha suministrado la dirección exacta de su domicilio, que es venezolano con arraigo en el país. Es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos con medios de pruebas que sustente la misma, para lo cual se deberá buscar la verdad con actos de investigación que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio que no está evidentemente prescrito, perseguible de oficio, calificado prima fase por el Ministerio Publico como delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, del Niño y Adolescente, en concordancia con el Articulo 259 Primer y Segundo Aparte Ejusdem, en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA CAROLINA VIRLA QUINTERO, delito este que atenta contra el honor y las buenas costumbres de la familia, así como el desarrollo psico-social de la adolescente, bienes jurídicos tutelados por el Legislador, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, BENITO JOSE QUINTERO BLANCO, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de acta policial realizada por el funcionario Detective NERIO CASTILLO adscrito Cuerpos de Investigaciones Penales Científicas y Criminaliesticas, Seccional San Francisco quien en compañía de los funcionarios Giovanni González y Yeovanna Nava, realizaron visita domiciliaria y Orden de aprehensión emanada del Juzgado Séptimo de Control, en el Barrio Los Estanques, calle D, casa N° 5256, presentes en el inmueble fueron recibidos por el ciudadano BENITO JOSE QUINTERO BLANCO quien permitió el acceso al inmueble, donde se procedió a practicar visita domiciliaria, quedando el mismo en calidad de detenido, aunado a la misma corre inserta al folio (14) Denuncia, suscrita por la adolescente ALEJANDRA CAROLINA VIRLA QUINTERO en compañía de la ciudadana ALEXIS DEL CARMEN QUINTERO, en su carácter de progenitora quien manifestó: Desde los once años BENITO QUINTERO que es mi padrastro me empezó a tocar y me amenazaba con un arma si yo decía algo, alguna veces me tocaba las parte de abajo y yo no me dejaba, el me enseñaba el arma y yo por miedo me dejaba hacer lo que el quisiera, me hacia esto cuanto quería, soy muy miedosa y no dije nada. Una vez mi hermana Aidé Virla lo vio saliendo del cuarto de mi mama que yo estaba hay tenia una mirada sospechosa, le dije a mi tía que me hiciera un ecograma y me salio una muchachita de cinco meses, y fue ese día cuando le dije a mi mama todo lo que me estaba pasando, con BENITO QUINTERO y me viene haciendo cosas desde que tenia once años, Situación que se compagina con las entrevistas rendidas e insertas a los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y diecinueve (19) corre insertas actas de entrevistas a la menor ANGELA VIRLA, ALEJANDRA VIRLA, la ciudadana ALEXIS VIRLA y HAIDEE VIRLA, así como el ecograma obstétrico realizada a la adolescente ALEJANDRA VIRLA QUINTERO y el informe medico legal practicado por el Medico Forense Dr. LORENA LARUSO, que coreen inserta a los folios (28,29 y 30) de la presente causa. Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor de los hechos que se le imputan, ya que constituye un hecho grave cuya pena en su limite máximo es de 10 años, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados en el debido proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente proveer las copias solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BENITO JOSE QUINTERO BLANCO de nacionalidad Venezolana, natural de Betijoque, de profesión u oficio chofer, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 4.328.380, de 48 años de edad, concubino, hijo de Argilio Quintero y Ángela Blanco, residenciado en el barrio Los Estanques, sector Rafael Maria Barath, calle 14D, casa N° 52-56 de esta ciudad, fecha de nacimiento 08-10-48. por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el Articulo 259 Primer y Segundo Aparte Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente ALEJANDEA CAROLINA VIRLA QUINTERO; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Este acto concluyó siendo la 3:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 895-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos 568-06 a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DULCE ARAUJO

EL IMPUTADO


BENITO JOSE QUINTERO BLANCO

EL DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. CELINA TERAN

EL SECRETARIO,


ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ




YMF/zulay