República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Marzo de 2006
195° y 147°

DECISIÓN N° 894-06 CAUSA 12C-5818-06

Visto el escrito presentado por la abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda (E), en su carácter de defensora del imputado ABRAHAM ENRIQUE HERNANDEZ ÁVILA, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante el cual solicita una Revisión de la Medida, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisadas las actas que integran la presente causa, para resolver lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 13.02.2006, el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE HERNANDEZ ÁVILA, fue presentado por ante este Juzgado por la Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YDELMA DEL VALLE GUTIERREZ, en esa misma fecha se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano. Así las cosas es pertinente acotar lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente prevé:

Artículo: 264. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Efectivamente tal como lo dispone la citada norma, el imputado o su defensor pueden solicitar la revisión de la medida las veces que consideren necesarias y en consecuencia el juzgador deberá analizar la necesidad y pertinencia de mantener la Medida de Privación acordada. En este orden de ideas, se observa que en la presente causa se fijo rueda de reconocimiento de individuo a solicitud del Ministerio Publico para el día 10-03-06, fecha en la cual ante lo manifestado por la testigo reconocedor ciudadana YDELMA DEL VALLE GUTIERREZ, victima en la presente causa, quien manifiesto: “No poder dar ningún rasgo de la persona que la robo por que no lo vio”, razón por la cual el Ministerio Publico solicito dejar sin efecto el reconocimiento de rueda de individuos solicitado por ser esta inoficiosa, ante lo expuesto por la testigo; En este sentido, lo propio es considerar la necesidad de mantener la Medida de Privación acordada, por cuanto se presento una circunstancia sobrevenida a las examinadas en la Audiencia de presentación donde se acordó la medida de privación como lo es lo manifestado por la victima YDELMA DEL VALLE GUTIERREZ, al inicio de la rueda de reconocimiento de individuos; razón por la cual este Tribunal de Control ante los debitados elementos de convicción declara CON LUGAR solicitud interpuesta por la Abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda (E) y en consecuencia acuerda sustituir la medida acordada en fecha 13.02.2006, por una menos gravosa, por ende DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, a favor del imputado ABRAHAM ENRIQUE HERNANDEZ ÁVILA, Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud que hiciera la defensora del ciudadano ABRAHAM ENRIQUE HERNANDEZ ÁVILA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-02-77, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.279.987, de 28 años de edad, hijo de Minerva Ávila y de Ángel Hernández, residenciado en San Jacinto, sector 10, vereda 1, casa N° 3, Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia se acuerda otorgarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrese copia certificada de la presente decisión, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA

EL SECRETARIO


ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 894-06. Se libró oficio N° 724-06, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite Boletas de Notificación y se remiten con Oficio N° 725-06, al Departamento de Alguacilazgo.


EL SECRETARIO