República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-5973-06.

En el día de hoy Quince (15) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), compareció por ante este Tribunal de Control el Abg. JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano ELIAS DANIEL GONZÁLEZ CARREÑO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del código penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se desprende de actuaciones policiales emanada del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control móvil de Guarero, visualizaron un vehículo de transporte perteneciente a la línea Acotema, el cual cubre la ruta de Maracaibo Maicao, solicitándoles la documentación personal a los pasajeros que viajaban en el mismo, identificándose uno de los ciudadanos con una cédula a nombre de: ELIAS DANIEL GONZÁLEZ CARREÑO, signada con el número 5.885.386, la cual al ser consultada con el sistema Sicoda, se pudo constatar que dicha cédula con la cual se identifico dicho ciudadano a la comisión del puesto de control, pertenece a la ciudadana GLORIA FRANCISCA BORGES QUINTERO, la cual por error involuntario por los funcionarios actuantes al momento de levantar el Acta Policial, Medina Ramírez Jorge y Matos Gonzalo, adscritos a la Cuarta Compañía del Comando Guarero, se evidencia que los mismos efectuaron dos procedimientos similares uno a las diez y cincuenta minutos de la mañana y el otro a las once y quince minutos de la mañana y los mismos trabajan en formatos o modelos previamente establecidos en su computadora, al momento de reflejar que la cédula presentada por el ciudadano ELIAS DANIEL GONZÁLEZ CARREÑO, la misma no fue corregida al momento de tipear dicha acta, lo cual puede ser corroborado por el acta policial mencionada lo cual consigno en original a este Tribunal y a todo evento dicho procedimiento le correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Control, al cual también se le puede solicitar información, por lo que se presume que dicha cédula sea falsa, de lo ante expuesto se evidencia que estamos en presencia de la comisión del presunto delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por lo que solicito a los fines de garantizar las resultas de la Investigación se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que exista razonablemente peligro de fuga dado que el mismo no posee documentación personal y en la actualidad es imposible saber si efectivamente esa cedula de identidad es falsa o no, lo cual se determinará con la experticia de reconocimiento que de inmediato se ordenará practicar a dicha cédula, por lo cual consigno original y copia de la misma, a efecto videndi, a los fines de que me sea devuelta la original con la finalidad de ordenar dicha experticia y solicito copia simple de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado ELIAS DANIEL GONZÁLEZ CARREÑO de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo ELIAS DANIEL GONZÁLEZ CARREÑO, de nacionalidad Colombiana, natural de Argona Bolívar, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad E-7.885.386, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-56, soltero, hijo de Elvia Carreño y de Joaquín González, residenciado en el Barrio El Mamón, calle N° 10, casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Blanca, Ojos marrones, Cabello negro canoso, semi calvo, cejas semi pobladas, de labios finos, estatura 1,80 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación al Defensor Público de turno Abogada HENRY VÁSQUEZ, Defensor Público N° 09, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos “ELIAS DANIEL GONZÁLEZ CARREÑO”. Seguidamente, el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensora manifestó: “Yo fui a una oficina donde sacan cédula y di todos mis datos para residenciarme en el país luego que me entregaron la cédula me iba para Colombia cuando en la alcabala me pidieron mi cédula y la entregue, por que a mi me la sacaron en una oficina y esos son mis datos, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “Oída como fue la declaración rendida por mi defendido y vista las actas que rielan en el folio 3 y 4 de la presente causa, la defensa solicita muy respetuosamente del Tribunal a su digno cargo un cambio la Libertad Plena de mi defendido, ya que el mismo en ningún momento al presentar el documento de identidad por el cual lo esta presentando el ciudadano representante del Ministerio Público en ningún momento falseó sus datos por que como podemos observar en el folio 4 de la causa porque son sus apellidos, sus nombres, es su fecha de nacimiento y su estado civil, que en ningún momento es atribuirle al mismo la falsificación o Uso de Documento Falso, por que dicha cédula fue expedida en una oficina de cedulación, así mismo la defensa quiere hacer notar al ciudadano Juez que la información suministrada por el efectivo de la guardia nacional, dicha cédula aparece signada con el N° 10.227.001, aparece asignada a la ciudadana Gloria Francisca Borges Quintero y el número que aparece en la cédula que aportaba mi detenido es 5.885.386, así mismo solicito copia simple de la presente causa, es todo. Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Juzgado en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento e diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, así como las presentadas por la defensa, se evidencia claramente que no estamos en presencia de la comisión de hecho punible alguno, e igualmente no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ELIAS DANIEL GONZÁLEZ CARREÑO, es el autor o participe del delito que se le imputa, del acta policial se evidencia que hay confusión por cuanto de la cédula de identidad se observa que la misma suministra los datos aportados por el imputado, pero al mismo tiempo como justifica el Ministerio publico podría ser un error material, pero es el caso que el Estado Venezolano es el responsable de que los funcionarios autorizados para expedir las cédulas a través del órgano para ello ONIDEX no incurran en actos delictivo, pues el acto falso presuntamente fue realizado por tal organismos de identificación, aunado a ello es el espíritu del legislador castigar al funcionario publico que investido de autoridad se valga de sus funciones para cometer hechos delictivos, esto es expedir documentación sin cumplir con los requerimientos de la Ley Orgánica de Identificación, en la cual se observa en su artículo 11 que la cedula de identidad es el documento principal de identificación intransferible; Por otro lado observa esta juzgadora que los hechos expuestos por el Ministerio Publico los cuales califica en el supuesto previsto en el artículo 322 del Código Penal, se refiere a Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso…., no se subsumen a ese tipo penal, ya que la conducta descrita en ese dispositivo se refiere actos falso y mal podría imputársele al ciudadano ELIAS DANIEL GONZÁLEZ CARREÑO tal falsedad, cuando el documento presenta su nombre y apellido correctamente así como su fotografía y no la identidad de otra persona y fue aparentemente otorgado por la ONIDEX, lo cual hace declarar sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia este Tribunal considera que no es punible los hechos objetos en la presente causa y por ende ordena la libertad inmediata del ciudadano ELIAS DANIEL GONZÁLEZ CARREÑO y ponerlo a disposición de la ONIDEX, para su deportación, por cuanto carece de documentos que acrediten su legal permanecía en el país. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al imputado ELIAS DANIEL GONZÁLEZ CARREÑO, de nacionalidad Colombiana, natural de Argona Bolívar, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad E-7.885.386, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-56, soltero, hijo de Elvia Carreño y de Joaquín González, residenciado en el Barrio El Mamón, calle N° 10, casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia, , por no encontrarse subsumido en ninguno de los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. Concluyó el acto siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:35 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el N° 892-06. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 710-06 y a la ONIDEX bajo el N° 711-06.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Y se expiden copias simples al representante de la vindicta pública y a la defensa de la causa. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO

EL IMPUTADO

ELIAS DANIEL GONZÁLEZ CARREÑO
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. HENRY VASQUEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ