República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
194° y 146°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C- 5950-06.

En el día de hoy catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2006), siendo las diez y veinte (10:20 A.M), de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. PAOLA FERRAY, en su carácter de Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano EDICSON LUIS GARCIA QUIROZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELEIDA MARIA MARIN BRACHO y quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Centro Comunitario de Prevención de la Policía Municipal de Maracaibo por que solicito a este Juzgado le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con la a los establecido en los artículos 250, 251 y 252 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 373° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado EDICSON LUIS GARCIA QUIROZ, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo EDICSON LUIS GARCIA QUIROZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de profesión u oficio chofer de trafico, dijo ser titular de la Cédula de identidad de N° V-17.804.158, de 22 años de edad, soltero, hijo de Romer García y Rosa Emilia Quiroz, residenciado Urbanización La Chamarreta, avenida Principal, calle 5, diagonal a la Pizzería Olga, no recuerdo el numero de la casa Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-06-53. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos marrones, Cabello negro, corte bajo, de labios normales, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz ancha, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, no tener Abogado que lo asista en la presente causa, por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a designarle a un Defensor de Turno recayendo en la persona de la abogada DRA. NIVIA OLIVARES Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expuso: “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación recaída en mi persona acepto la defensa del ciudadano EDICSON LUIS GARCIA QUIROZ y me pongo de las actas. Es todo”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado y en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente: “Yo vivía en la casa de la señora ELEÍDA MARIN con mi mujer, viví como 22 días allí, ahora ella me acusa de que yo le robe los televisores, y eso no es así, una vez ella empeño un televisor sansung, en cien mil bolívares, para pagar ciento veinte mil bolívares, en una casa de empeño, en ver que ella no tenia la plata para sacar el televisor, me dijo a mi que le prestara ciento veinte mil bolívares para no perder el televisor y me dijo que si ella no me daba ese dinero el 22-03-06, me quedaba con el televisor, y en ver que ella no me pagaba llegue a la casa de ella, ya que yo tengo llave de allí y me lleve el televisor, con un hermano mío y también agarre mi ropa y me fui, quiero decir que yo vivía allí con mi mujer Milagros Losada, yo soy un hombre honrado yo trabajo en la línea de Sabaneta en un vehículo que el dueño es el señor Jerry que puede dar fe de que soy un hombre honrado y tengo como testigo a los ciudadanos Jhonatan Nicolás, Ronald Quiroz, Jhoan Alberto Quiroz Es todo”. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “ Por cuanto se evidencia de al actas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no hay fundados elementos de convicción para considerar que mi defendido sea el autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por el cual esta siendo procesado dicho alegato lo fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- No existe flagrancia en la comisión del delito, ya que el Acta policial se deja constancia que el hecho sucedió en horas de la mañana y de la denuncia la victima establece que fue aproximadamente a las once de la mañana y mi defendido fue detenido a las dos y treinta de la tarde, sin una orden de aprehensión y sin haber cometido el delito en forma flagrante que son los supuestos que prevé los Artículos 44° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo tanto estamos ante una detención arbitraria. 2.- La defensa no se explica el motivo por el cual no fue detenido el ciudadano ELVIS ENRIQUE DELGADO, que fue a quien se le incauto los televisores objeto del delito, pues de ser cierto lo expuesto por la victima el esta incurso en el delito de aprovechamiento y por ultimo la conducta desplegada por mi defendido no se encuentra dentro del tipo penal del 458 del Código Penal, pues no hubo arma y mi defendido vivía en esa residencia con la ciudadana Milagros Losada y este se llevó los televisores con conocimiento de la victima ELEIDA MARÍN, pues entre ellos había existido un arreglo por un dinero que mi defendido le presto para sacar el televisión sansung de una casa de empeño manifestándole ella que para que le fuera quedar a la persona que le había empeñado era preferible que el quedara a el. Por todo lo anteriormente expuesto solicito al tribunal le sea otorgado a mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal como medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentándome en presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, todo de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Fiscal continué con la investigación y practique las diligencias que mi defendido ha establecido como testigos del hecho. Es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana ELEIDA MARIA MARIN; delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o participe del delito que se le imputan, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 12-03-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, los cuales dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 02:30 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje en la circunvalación N° 3, a la altura de la urbanización La Chamarreta, cuando se observo una ciudadana que se identifico como ELEIDA MARIA MARIN, manifestando que cinco ciudadanos uno de ellos portando arma de fuego y a quien la mencionada ciudadana conoce como el CHICHO, de tez morena, contextura fuerte, de 1.70 de estatura, cabello oscuro, de bigotes, y quien viste pantalón mono color amarillo y suéter color gris, se habían introducido violentamente en horas de la mañana en su vivienda amenazándola de muerte y sustrayendo dos televisores uno marca Philips y el segundo marca Sansumg, manifestando además que dicho ciudadano se encontraba en estos momentos en un pulilavado del sector, trasladándome al lugar y al llegar al sitio observe a un ciudadano con las mismas características, procediendo a entrevistarme con el mismo informándole del motivo de mi presencia manifestando el ciudadano que los dos televisores antes descritos por la denunciante se encontraban en una de las residencias de la Chamarreta, sector 5, trasladándome a la dirección en compañía del ciudadano en cuestión al llegar realice un llamado en una vivienda me entreviste con un ciudadano de nombre ELVIS DELGADO, quien manifestó que el ciudadano que me acompañaba le había hecho entrega de los artículos en mención, para su resguardo, seguidamente el ciudadano de manera voluntaria realizo la entrega de los televisores, motivo por el cual procedí a la aprehensión del ciudadano antes descrito por la denunciante quedando identificado como EDICSON LUIS GARCIA QUIROZ; Aunado a la misma cursante al folio tres (03) de la presente causa corre inserta denuncia verbal interpuesta por la ciudadana ELEIDA MARIN por ante el citado organismo policial. Y al folio seis (06) de la presente causa corre inserta Acta de Entrega de Evidencia. Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es cierto que los hechos ocurrieron a las 11 0 de la mañana y la detención se produce a las 2:00 de la tarde, no se observa que ello se aparta del concepto de Flagrancia, por cuanto el tiempo transcurrido entre los hechos y la detención es de dos horas y media después lo cual se corresponde con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, donde se aprecia la definición del delito flagrante.. …”se entenderá como delito fragrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse…el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…por la victima…o se sorprenda a poco de haberse cometido en el lugar o cerca ……con armas u instrumentos i otros objetos que de alguna manera haga presumir que él es autor”. Y de las actas ha quedado claramente establecido que el imputado de autos fue aprendido a poco de haberse cometido el hecho. Por otro lado de lo expuesto por la victima ELEIDA MARIN en la denuncia, así como el acta policial, se observa que existe una relación de parentesco, de amistad u otro tipo de relación pre-existente entre la denunciante y el imputado, lo cual aunado a la actitud del imputado frente a la autoridad policial y de su declaración por ante este Despacho, en asumir como propios los objetos descritos en el acta de evidencias, lo que hace sembrar dudas en la propiedad o procedencia de los citados objetos, en consecuencia no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico, amen de tener presente los principio de afirmación de la libertad y presunción de inocencia establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado EDICSON LUIS GARCIA QUIROZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIDA MARIN. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDICSON LUIS GARCIA QUIROZ ampliamente identificado en actas de conformidad a lo establecido en el Articulo 256° Ordinales 3°:y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- La Presentación periódica cada treinta días por ante este Juzgado. 2.- La Prohibición de ausentarse fuera de territorio nacional y cambiar de domicilio sin permiso del Tribunal. Asimismo este Juzgado acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 280° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa. Este Concluyó el acto siendo las (2:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el No.863-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.698-06, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo y la solicitada por la defensa. Terminó, se leyó y conforme firman

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. YOLEIDA MONTILLA





LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. PAOLA FERRAY


EL IMPUTADO

EDICSON LUIS GARCIA QUIROZ

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 3

ABOG. NIVIA OLIVARES




EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ